Sección 1.ª De la exportación por mar
Artículo 157
La exportación de mercancías sólo puede verificarse legalmente por las Aduanas o puntos habilitados al efecto.
Artículo 158 (1)
Cualquier buque español o extranjero con mercancías de esta última procedencia podrá arribar a un puerto de la Península e Islas Baleares a completar su cargamento con mercancías del país destinadas a la exportación; pero si la Aduana del puerto no estuviese habilitada para el despacho de las mercancías extranjeras que el buque conduzca, será necesario que éste mida de registro, por lo menos, cien toneladas netas de arqueo para que pueda permitírsele la arribada y la operación que se indica, teniéndose además en cuenta lo dispuesto en la regla tercera del artículo 172. No se considerarán puertos para los efectos de esta concesión los puntos habilitados de quinta clase, y por tanto, no se permitirá arribar a los mismos en ningún caso ni con ningún objeto, y cualquiera que sea su tonelaje, buque que conduzca mercancías del extranjero. Tampoco se permitirá arribar directamente a dichos puntos de quinta clase a buque alguno de los que, por no conducir mercancías del extranjero, puedan tomar carga en ellos, sino que habrán de admitirse previamente en el puerto de que dependa el punto habilitado y autorizarse por la Aduana el «pase» al mismo, una vez cumplidas las formalidades de entrada, visitas y reconocimiento que proceda.
Artículo 159
El Capitán o el consignatario del buque que se desee habilitar para exportar mercancías al extranjero, presentará al Administrador de la Aduana, antes o después de la llegada de la nave, tantas carpetas (serie A, núm. 4) cuantos fueran los puertos de destino de las mercancías, y acto seguido el Administrador decretará la admisión de las correspondientes facturas. De estas carpetas se tomará razón en un registro con numeración correlativa por años. Cuando los buques, sin hacer operación de carga de mercancías, hayan de embarcar pasajeros, abrirán carpetas que se numerarán y formalizarán en igual forma que las demás. El Segundo Jefe comprobará siempre que lo juzgue conveniente, las circunstancias de la nave con lo que resulte del rol. Cuando un buque haya de estar pocas horas en el puerto, se podrán preparar las operaciones de la exportación antes de la llegada, para embarcar en el buque la carga previamente dispuesta en gabarras, utilizando, si fuera necesario, las horas de la noche y los días festivos, análogamente a cuanto en relación con la descarga de mercancías se previene en el artículo 76. En las Aduanas cuyo tráfico lo haga necesario, se permitirá la entrada en el muelle y consiguiente embarque de frutos del país, antes de la presentación de la factura, mediante papeletas numeradas, talonarias y compuestas de matriz y principal, previamente habilitadas por el Inspector de muelles, las que serán facilitadas a cada vehículo por el individuo del Resguardo que esté de servicio a la entrada del muelle.
Artículo 160
Es obligatorio incluir en una factura de exportación, que llevará el epígrafe de «Rancho o Repuesto», las provisiones, carbones, repuestos navales y demás efectos que tomen en los puertos los buques que se despachen con destino al extranjero, exceptuando los víveres frescos que se embarquen para el inmediato consumo a bordo (1).
Artículo 161
Artículo 162
Las facturas serán de dos clases, con distinta numeración correlativa; unas (serie B, núms. 12 y 13), servirán para los géneros libres de derechos, y otras (serie B, números 12 y 13), para las que deben adeudarlos a la exportación. De dichos documentos se tomará razón en libros que se llevarán separadamente. Registradas y numeradas por el Negociado las facturas que se presenten, una de las cuales se llamará «principal» y la otra «duplicada», el despacho cuando se trate de géneros sujetos al pago de derechos, se verificará en la forma siguiente: 2.º El Vista verificará el reconocimiento y anotará el resultado en ambas facturas, señalando la partida del Arancel de exportación y liquidando los derechos que hayan de cobrarse. Las anotaciones en las facturas habrán de ser precisamente de letra del Vista. 3.º El embarque se verificará bajo la vigilancia del Resguardo, y el individuo de este Cuerpo encargado al efecto pondrá el «cumplido» en ambas facturas. 4.º El interesado efectuará el pago, del que tomará razón el Segundo Jefe en la forma establecida para los derechos de importación. 5.º La factura principal quedará en la Aduana, dentro de su respectiva carpeta; y 6.º Las facturas duplicadas se entregarán al Capitán del buque, para que le sirva de justificante mientras se halle en las aguas españolas.
Artículo 163
Artículo 164
Siempre que los interesados lo soliciten, las Aduanas expedirán certificación justificativa de la nacionalidad española de las mercancías exportadas, si constase este extremo debidamente acreditado.
Artículo 165
Cuando un Capitán desee habilitar el buque para hacerse a la mar, aun cuando no haya concluido la carga, lo manifestará al Administrador de la Aduana en un «Solicito» talonario (serie A, núm. 5). Este Solicito pasará a los Negociados respectivos, para que manifiesten si puede permitirse la salida del buque. Consignada en este documento la circunstancia de que por la Aduana está despachado el buque, se cortarán y entregarán al Capitán los dos cupones del Solicito, a fin de que, presentándolos a la Dirección de Sanidad y a la Autoridad del puerto respectivamente, pueda habilitarse de salida. En el talón correspondiente a la Comandancia de Marina se consignará por la Aduana la carga del buque, según los documentos que hasta entonces haya presentados, con la indicación de que se comunicarán, en su caso, las variaciones que experimente o la advertencia de despacharse en lastre, a fin de que dicha Comandancia pueda hacer constar en el rol las expresadas circunstancias e impedir de este modo que se hagan fraudes al amparo de una falsa documentación (1).