Legislación complementaria en rotación con la importación temporal de vehículos automóviles

Texto refundido de las disposiciones que regulan la percepción del impuesto de transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras, según Decreto de 5 de mayo de 1941 y Ley de 12 de diciembre de 1942

Quedan sujetos al impuesto de transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras: B) Los pasajeros por vía aérea en las navegaciones de primera, segunda y tercera clase y las mercancías y efectos de todas clases en las mismas navegaciones. C) El metálico y las mercancías que se importen y exporten por las Aduanas terrestres. Se asimila a la navegación marítima de cabotaje, para todos los efectos del impuesto de transportes, la que se realice entre los puertos españoles y las islas Canarias y los de las posesiones españolas de África, incluyendo los de las posesiones continentales e insulares de Guinea. El tráfico entre Canarias la Península se regulará en todo, y sin excepción, por las normas fiscales del comercio de cabotaje (1). Se entenderá por navegación aérea de primera clase la que se efectúe entre poblaciones o puertos de la Península, islas Baleares, Canarias y plazas de soberanía o del Protectorado español en Marruecos; por navegación aérea de segunda clase, la que se efectúe con destino o procedencia de naciones europeas, posesiones españolas de África, países del Continente africano hasta el Ecuador y países del Continente asiático hastas el meridiano cincuenta grados Este de Greenwich; y por navegación aérea de tercera clase, la que se efectúe con destino o procedencia de los demás países del globo. Queda suprimido el gravamen al tráfico marítimo que sustituyó al antiguo gravamen de cancelación de quebrantos sufridos por la Marina mercante. El impuesto de Transportes por mar, aéreo y de entrada y salida por las fronteras se cobrará con sujeción a las tarifas adjuntas a la presente Ley, formando parte de las mismas, tanto las dos notas que acompañan a la que afecta a los pasajeros como las once referentes a las mercancías. La administración del impuesto estará a cargo de la Dirección General de Aduanas. Están exceptuados del pago del Impuesto de Transportes: 2.º Empleados del Gobierno que tengan derecho a viajar gratis y lo hagan en comisión del servicio. 3.º Niños menores de tres años. 4.º Náufragos, pobres de solemnidad y penados que viajen por disposición o con intervención de las autoridades españolas. 5.º Correspondencia pública, tabaco, metálico, efectos timbrados, material de guerra y demás efectos que se transporten por cuenta del Estado (1). 6.º Viajeros, metálico y mercancías que vayan de un punto a otro de una misma bahía. 7.º Envases vacíos de todas clases, incluso los vagones cisternas para el transporte de líquidos. 8.º Viajeros, metálico y mercancías que se transborden sin permanecer en los puertos, y las que se descarguen y carguen por averías de los buques u otra causa forzosa. 9.º Víveres y repuestos para el aprovisionamiento de los buques en que se embarquen. 10. Equipajes de los viajeros que en compañía de éstos se transporten por mar y entren o salgan por las fronteras. 11. Personas pertenecientes al Cuerpo Diplomático y equipajes y mercancías destinadas al mismo, sobre la base de la más absoluta reciprocidad. 12. Metálico y mercancías extranjeras que pasen de tránsito por el territorio español, y metálico y mercancías españolas que pasen de tránsito por territorio extranjero para volver a España (2). 13. Carruajes, caballerías y ganados extranjeros que gocen de admisión temporal en la Península y Baleares, con arreglo a las Ordenanzas de Aduanas, y los carruajes, caballerías y ganados españoles que vayan al extranjero en las mismas condiciones. 14. Viajeros y mercancías que estén exceptuados del pago en virtud de Tratados de Comercio o de contratos realizados por el Estado. También estarán exentas del Impuesto de Transportes por mar, al desembarque en tráfico directo por buques nacionales y extranjeros en navegación de altura, las mercancías siguientes: algodón en rama, yute, abacá, pita y demás fibras vegetales en rama; goma, gutapercha, cueros y pieles sin curtir; sebos y otras grasas animales; tripas y otros despojos; palos tintóreos y duelas; salitre y fosfatos de cal; guanos y demás abonos orgánicos; petróleos y aceites minerales brutos; simientes de sésamo, lino y otras oleaginosas, incluso la copra o nuez de coco; café, té y cacao, y tabaco en rama. Para que la exención declarada en el párrafo anterior tenga efecto, será condición precisa que el desembarque se verifique en viaje de retorno de los buques que realizan un viaje redondo con procedencia exclusiva de puertos españoles de la Península o Islas Baleares a la ida, y con destino único a ellos como término del viaje redondo a la vuelta (1). El Impuesto de Transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras se exigirá, tanto en la carga como en la descarga, a los Capitanes y consignatarios de los buques y a las Empresas y Agencias de Transportes que los realicen. En el comercio por cabotaje se establece una sola tarifa, que se cobrará al embarque o carga de las mercancías. En la primera clase de la navegación aérea, la cuota del impuesto de Transportes, tanto en pasajeros como en mercancías, se cobrará únicamente al embarque. En las Islas Canarias se liquidarán como Impuesto de Transportes por mar en el comercio y navegación de cabotaje, las cuotas íntegras que para los puertos de la Península y Baleares se determinan en la presente Ley. En las navegaciones de gran cabotaje y altura se satisfará como Impuesto en las Islas Canarias la mitad de la cuota que la presente Ley señala para los puertos de la Península y Baleares. El Impuesto de Transportes aéreo se satisfará en sus cuotas íntegras sin ninguna reducción. En los puertos del Norte de África se exigirá el impuesto de Transportes marítimos, conforme a las normas señaladas para las islas Canarias. El Impuesto de Transportes aéreos se satisfará en sus cuotas íntegras, sin ninguna reducción. Las cuotas de las tarifas que tienen establecidas o que en lo sucesivo establezcan las Juntas provinciales o locales de Obras del Puerto, no podrán exceder, en ningún caso, del 50 por 100 de la que se señale para el Impuesto de Transportes. Subsistirán, sin embargo, en toda su integridad y cuantía los arbitrios que actualmente perciben las Juntas que han emitido o emitan con autorización del Gobierno empréstitos con la garantía de aquéllos, los que continuarán obrándose hasta la completa terminación de las obras y la amortización de dichos empréstitos. El Impuesto de Transportes sobre las mercancías que se importen o exporten por las Aduanas terrestres se liquidará con arreglo a las cuotas que señala la tarifa para las mercancías conducidas en navegación de gran cabotaje. Se autoriza al Ministro de Hacienda para modificar las tarifas por medio de Decreto aprobado en Consejo de Ministros, cuando las circunstancias del tráfico exterior y las necesidades del comercio nacional requieran un régimen especial de favor para la importación de determinados artículos o la exportación de aquellos otros cuya salida al extranjero sea conveniente o necesario estimular. Los regímenes especiales establecidos por esta autorización no podrán permanecer en vigor más de seis meses ni serán renovados hasta transcurrir otros seis meses, sin especial autorización legislativa. La exención establecida en el artículo cuarto en favor de ciertas mercancías al desembarque en navegación de altura podrá ser suprimida, estableciéndose en su lugar una reducción en los derechos de transporte, y tanto la exención actualmente establecida como la reducción que pudiera establecerse sólo se mantendrán durante la vigencia de la Ley de Comunicaciones marítimas de 14 de junio de 1999. El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones reglamentarias y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley (1). Nota 1.ª—Las clases intermedias, denominadas preferentes, satisfarán el impuesto de la clase del mismo nombre con el 50 por 100 de recargo, considerándose la primera preferente como de Lujo. Nota 2.ª—La zona Norte comprende los puertos de las provincias de Guipúzcoa a Pontevedra, ambas inclusive; la zona Sur, los de Huelva a Almería, y la de Levante, los de Murcia a Gerona. 1.ª Se considerarán como materiales de construcción comprendidos en la partida primera de las tarifas, las piedras y tierra para construcción, las artes y las industrias; vidrio y cristal roto, pizarra, ladrillos; mármoles en bloque o chapa, tierra refractaria y, en general, todos los materiales de barro o de cemento destinados a la construcción, solado y revestimiento de colicios y cañerías. 2.ª En la partida de carbones minerales se incluirán el cok, los aglomerados, esquistos bituminosos, asfalto y alquitrán y breas minerales. 3.ª En la partida séptima se incluirán los minerales de manganeso hasta el 15 por 100 de manganeso metal y las culaminas pobres hasta el 30 por 100 de cinc metal. 4.ª Se estimarán piritas, ferrocobrizas las que contengan más del 1,50 por 100 hasta el 5 por 100 de cobre. Las piritas que contengan hasta el 1,50 por 100 de cobre pagarán el impuesto de transportes por la partida sexta, correspondiente a los minerales, escorias y piritas de hierro. 5.ª Se estimarán como minerales de cobre aquellos que contengan más del 5 por 100 de cobre. 6.ª Entre las demás menas metálicas se comprenderán el mineral de manganeso con más del 35 por 100 de manganeso metal, las blendas y calaminas ricas, con más del 30 por 100 de cine metal y los demás no expresados, así como las escorias de estaño. 7.ª Se considerarán como inútiles los materiales de hierro y acero cuando solo puedan usarse en la refundición. 8.ª Se incluirán en la partida de abonos todos los productos que tengan esencial y directamente dicho destino, como los nitratos potásicos, sódicos y amónicos, los nitratos y los superfosfatos de calcio, sales de Stassfurt, escorias Thomas, tierras azufrosas y guano y sus análogos. 9.ª En la partida 23 se considerarán incluidos el chacolí, la sidra y la cerveza. 10. Se asimilan a los buques conducidos a remolque los inutilizados y restos de buques náufragos, los diques flotantes, dragas, garguile y aparatos análogos. Los remolques satisfarán el impuesto salvo en los siguientes casos: b) Cuando un buque se remolque de un punto a otro situado dentro de la misma zona para terminar su construcción o armamento o tomar o completar carga. c) Cuando se trate del remolque de gabarras o trenes de gabarras que conduzcan mercancías, pertenezcan o no, gabarras y remolcado, a la misma entidad. A.—Navegación de primera clase (sólo al embarque), 5 pesetas por viajero. B.—Navegación de segunda clase (al embarque y al desembarque), 10 pesetas por viajero. C.—Navegación de tercera clase (al embarque y al desembarque), 15 pesetas por viajero. A.—Navegación de primera clase (sólo a la carga), 3 pesetas por cada 100 kilogramos de peso o fracción. B.—Navegación de segunda clase (a la carga y a al descarga), 6 pesetas por cada 100 kilogramos de peso o fracción. C.—Navegación de tercera clase (a la carga y a la descarga), 9 pesetas por cada 100 kilogramos de peso o fracción. El impuesto sobre el transporte de los pasajeros por mar en las navegaciones de cabotaje, gran cabotaje y altura, el metálico y las mercancías en las mismas navegaciones y que se importen o exporten por las Aduanas terrestres se liquidará y percibirá en la Península e islas Baleares, con sujeción a las disposiciones del texto refundido de la Ley de transportes, publicada por Decreto de 5 de mayo de 1941, y de este Reglamento y las aclaraciones y disposiciones que, según su carácter, dicten el Ministro de Hacienda y la Dirección general de Aduanas, a la que corresponde su administración. El impuesto de transportes, en cada uno de los conceptos que lo constituyen, se exigirá, respectivamente, a los Capitanes y Consignatarios de los buques y a las Empresas y Agencias de Transportes, según dispone el artículo 5.º de la Ley. Los pasajeros que vayan de un puerto a otro de la Península e Islas Baleares, o embarquen en ellos con destino a las Islas Canarias y puertos de las posesiones españolas o procedan de ellas, y lo mismo los que procedan de cualquier punto extranjero o embarquen, con destino a ellos, pagarán con arreglo a la tarifa aneja a la Ley. Los pasajeros que desembarquen en puertos intermedios del destino no tendrán derecho a que se les abone la diferencia de impuesto correspondiente a la distancia no recorrida. Para la exacción del impuesto de pasajeros por cabotaje, los Capitanes o consignatarios de los buques presentarán, autorizada con su firma, al Administrador de la Aduana de salida una relación por duplicado, en la que constarán nominalmente los individuos, con expresión del puerto de destino de cada uno y clase de billete que hayan satisfecho. Una de estas relaciones quedará unida a la carpeta respectiva, en la que se liquidará el impuesto, cuyo importe total será contraido, pagado e intervenido en la forma que determinan los artículos 18 a 23. La relación duplicada se entregará al Capitán o patrón, autorizada por el Segundo Jefe de la Aduana, con el visto bueno del Administrador, haciendo constar que ha sido satisfecho o se ha garantizado el pago del impuesto. Esta relación servirá en los puertos de tránsito y de destino de justificante del expresado pago. Si después de estar autorizada y recogida por el Capitán la relación duplicada se embarcasen nuevos pasajeros, aquél hará en ellas las oportunas adiciones, en la forma prevenida anteriormente, autorizando la diligencia con su firma. Estos pasajeros satisfarán el impuesto en el puerto de destino. Llegado el buque al primer puerto de escala, el Capitán o patrón entregará, en unión de los demás documentos de Aduanas, la relación duplicada de pasajeros, autorizada por la de origen, más otra comprensiva de los que han de desembarcar en el puerto, o declaratoria de no desembarcar ninguna. Compulsadas ambas relaciones por la Administración a los fines que procedan, serán dados de baja en la relación general los pasajeros desembarcados. Cuando el buque se despache de salida, el Capitán presentará, en la misma forma que en el primer puerto, pero en un solo ejemplar, la relación de pasajeros que embarquen, la que se copiará por la Administración en la de tránsito, haciendo constar que están satisfechos o asegurados los correspondientes derechos. Si no embarca pasajeros, presentarán relación negativa. En los demás puertos de escala se procederá de igual manera, y en el de destino se presentará la relación general, que quedará unida a la carpeta correspondiente. Para el cobro del impuesto correspondiente a los pasajeros que embarquen en puertos españoles con destino a otros del extranjero, o sea en las navegaciones de gran cabotaje y altura, los Capitanes o consignatarios presentarán a la Aduana una lista nominal, expresando el puerto de destino de cada uno y la clase del billete que hayan satisfecho. Las Aduanas comprobarán el número de estos pasajeros por todos los medios de que puedan disponer, o incluso el de la intervención directa a bordo. Si el buque hubiera de tocar en otros puertos de España al hacer el viaje, la lista se presentará por duplicado, a fin de que, recogiendo el Capitán un ejemplar, convenientemente diligenciado por la Aduana del puerto o puertos anteriores, pueda justificar en los demás haber sido pagado o afianzado el impuesto de los pasajeros que conduzca. De igual modo se procederá con respecto a los pasajeros que embarquen con destino a las Islas Canarias y posesiones españolas en navegación de cabotaje. Para la exacción del impuesto de pasajeros procedentes de las Islas Canarias y posesiones españolas, los Capitanes presentarán también en la Aduana una relación nominal de los que conduzcan a bordo, con los mismos detalles de las de cabotaje; y si llevaren pasajeros de tránsito para otros puertos españoles, presentarán además una parcial de los destinados al puerto en que toquen, o declaratoria de no conducir ninguno. Con presencia de estos documentos y rectificaciones que pudieran resultar procedentes, se hará la liquidación, uniendo, en su caso, la relación parcial a la carpeta respectiva y devolviendo al Capitán la relación general, diligenciada en la forma prevenida en el artículo 5.º, cuando, por conducir pasajeros de tránsito, deba aquél recogerla. Análogamente a la forma prevenida en el artículo anterior se procederá con respecto a los pasajeros que vengan de puertos extranjeros en las navegaciones de gran cabotaje y altura, con la sola diferencia de que aquélla deberá venir visada por el Cónsul español del puerto de procedencia, no siendo necesario el visado cando la lista sea negativa. Por los pasajeros que vengan fuera de lista visada se exigirán, desde luego, los derechos señalados en los Aranceles consulares vigentes, sin perjuicio de la multa que previene el caso B) del artículo 24 de este Reglamento, si la lista se presentara sin el visado consular. Si el buque llevara pasajeros de tránsito para otro puerto español, se presentará en cada uno de los de escala, además de la lista general, una parcial de los que hayan de desembarcar en él. La lista general, debidamente anotada por la Aduana, se devolverá al Capitán, debiendo quedar unida al manifiesto correspondiente al último puerto español en que toque el buque. Las relaciones y listas de pasajeros a que se refieren los precedentes artículos se exigirán a todos los buques, aun cuando sean negativas, debiendo los Administradores estampar de su puño y letra la frase «Admitida en el acto de presentarse», con expresión de la fecha y bajo su firma, anotando además la presentación en una libreta especial que llevará el Segundo Jefe para este efecto, después de lo cual pasarán al correspondiente Negociado. Las cuotas del impuesto de transportes, exigibles en el comercio marítimo, sobre el precio bruto de las mercancías que se embarquen en la navegación de cabotaje, o se carguen o descarguen en las de gran cabotaje y altura, serán las que respectivamente señale la ley en su tarifa, con las notas que constan al final de la misma. Para que en los transbordos sea aplicable la excepción 8.ª del artículo 3.º de la ley, será condición precisa que aquéllos se realicen de buque a buque, ya directamente ya por medio de embarcaciones menores, y sin que en ningún caso y sin ningún pretexto se desembarquen en tierra las mercancías, ni aún momentáneamente, ni permanezcan en dichas embarcaciones menores sino de sol a sol. Por cualquiera de estos hechos dejará de considerarse la operación como transbordo exceptuado del pago del impuesto. En los transbordos no exceptuados del pago, el impuesto se cobrará en el primer puerto de arribo, como navegación de cabotaje, y en el puerto de destino, según la procedencia extranjera del buque (1). Si el transbordo se realiza variando la clase de navegación, se exigirá la diferencia que resulte entre la cuota del impuesto percibida y la que corresponda al nuevo destino que se dé a la mercancía. El movimiento de mercancías de un depósito a otra Aduana de la nación o de un depósito a otro depósito se considerará como navegación de cabotaje. Servirá de base para la exacción del impuesto de transportes sobre las mercancías que se carguen o descarguen: 2.º En la navegación de gran cabotaje y altura, el peso bruto consignado en el manifiesto, con las rectificaciones a que dé lugar el resultado del despacho de las declaraciones que han de presentarse para el adeudo, cuando se trate de la importación, y el consignado en las facturas, con análogas rectificaciones respecto de la exportación. Si se tratase de cargamentos a granel en el que no sea preciso expresar el peso en los manifiestos o facturas de exportación, servirá de base el que resulte del reconocimiento. En los despachos de entrada y salida de mercancías cuya clasificación arancelaria no se hacer por unidades ponderales, se consignará en los aforos el peso que tengan, dada la naturaleza y clase de aquéllas. El impuesto de transportes sobre las mercancías que se importen o exporten por las Aduanas terrestres se liquidará con arreglo a las cuotas que señala la correspondiente tarifa para las conducidas en navegación de gran cabotaje. Para la exacción del impuesto de transportes en las Aduanas terrestres se observarán las reglas anteriormente prescritas en cuanto sean compatibles con la diferencia del medio de transporte y de la documentación reglamentaria, sirviendo de base para la exacción las hojas de ruta y notas de punto avanzado en la importación, y los resúmenes de mercancías o facturas sueltas en la exportación, según que dichos comercios se hagan por ferrocarril o por caminos ordinarios. La liquidación del impuesto se hará en hojas separadas e impresas, que remitirá la Dirección General a las Administraciones de Aduanas. Dichas hojas quedarán unidas a los respectivos documentos y carpetas. El impuesto de transportes deberá liquidarse inmediatamente después de terminadas las operaciones que lo devengan, firmando la liquidación el oficial del correspondiente Negociado, y autorizándola con su media firma el Segundo Jefe de la Aduana. Al pie de estas liquidaciones se consignará el número del asiento de la cantidad en el correspondiente libro auxiliar de Contracción y la fecha en que aquél se haya hecho, a fin de que desde ella se cuente el plazo de tres días que para el pago de toda cantidad devengada en las Aduanas señalan las Ordenanzas, pasados los cuales se aplicará el 2 por 100 de recargo conforme dispone el artículo 24, párrafo octavo de este Reglamento. Estos libros auxiliares serán dos, a saber: B) Para la anotación de los valores que se contraigan por el mismo impuesto sobre los pasajeros desembarcados y las mercancías descargadas. Los libros auxiliares se llevarán en las Aduanas cuyo movimiento de operaciones lo hagan conveniente. Las cantidades que figuran en estos libros se llevarán al general de Contracción, totalizándola diaria o semanalmente, según la importancia de la Aduana, y anotando en cada partida del auxiliar el número que corresponda al asiento englobado en el general. En las Aduanas terrestres se llevarán igualmente ambos libros auxiliares, reduciéndolos en sus conceptos a la importación y exportación de mercancías por la tarifa equivalente a la de navegación de gran cabotaje (1). La liquidación y pago del impuesto se hará en la Aduana en que se realicen las operaciones de carga y descarga. Cuando éstas se hagan por puntos habilitados para determinadas operaciones, la liquidación y pago se hará en la Aduana que autorice la documentación. La recaudación e ingreso del impuesto de transportes se hará en las Aduanas en la misma forma establecida para la de los suprimidos impuestos de navegación. Los recibos talonarios que los recaudadores o encargados de la recaudación expidan por dicho concepto, seguirán librándose para el impuesto de transportes en igual forma que hasta ahora. Las Aduanas terrestres expedirán iguales recibos talonarios. Para la intervención y formalización de los ingresos del impuesto de transportes se observarán en las Aduanas las reglas generales determinadas en las Ordenanzas con relación a los demás conceptos de la Renta y las especiales del servicio de contabilidad. En las certificaciones de ingresos, estados de valores, actas de recaudación y débitos y demás documentos que deben rendirse por las Aduanas, se comprenderá el concepto relativo al impuesto de transportes cobrado en dichas oficinas entre los demás que constituyan esta Renta. Sin perjuicio de la estadística especial cuya formación pueda ordenarse con relación al impuesto de transportes, se observarán por las Aduanas las reglas establecidas en las Ordenanzas, respecto a la redacción de los estados de navegación, así como también a los índices de revisión y envío de documentos en que se liquide el citado impuesto. La Dirección de Aduanas determinará la forma en que las Aduanas terrestres hayan de redactar análoga estadística del impuesto y la de los índices de envío de la documentación en que se liquide (1). En lo relativo al impuesto de transportes por mar y a la entrada y salida por las fronteras, se incurre en falta y se pagan multas en los casos siguientes: 2.º A) Por no presentar la lista general de viajeros, aunque ésta sea negativa, en la navegación de cabotaje, se impondrá al Capitán la multa de cinco a cincuenta pesetas. B) Por no presentar la lista de viajeros, aunque sea negativa, o por carecer dicho documento del visado consular en las navegaciones de gran cabotaje y altura, se impondrá al Capitán una multa de diez a cien pesetas, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes consulares en el caso que proceda. 3.º Por la inexactitud en la declaración de la clase del pasaje satisfecho por cada individuo pagará el Capitán una multa equivalente a diez veces la diferencia de cuota entre dicha clase y la que hubiere declarado. 4.º Por las diferencias de más, que excediendo del 10 por 100 del peso bruto total declarado en los manifiestos, carpetas de exportación o de cabotaje, hojas de ruta y notas de punto avanzado, resulten del reconocimiento, pagará el Capitán o interesado que firme el documento una multa de cinco veces el impuesto correspondiente a dicha diferencia, con arreglo a las cuotas exigibles a la partida o partidas que constituyan el exceso. 5.º Por la diferencia en la expresión de la clase de mercancía, cuando determine la explicación de mayor cuota se exigirá al Capitán una multa igual al importe de la diferencia, sin perjuicio de las demás penalidades que por el hecho deban imponerse en otros conceptos. 6.º Por embarcar o desembarcar sin la documentación correspondiente mercancías sujetas al Impuesto de Transportes pagará el Capitán una multa de cinco veces el importe de aquél, sin que el peso total de dichas mercancías se compute en la documentación del buque a los efectos del abono del 10 por 100. 7.º Por la diferencia de destino que se declare para las mercancías, cuando determine distinta clase de navegación, con mayor cuota de impuesto, se exigirá, una vez comprobado el hecho, una multa de cinco veces el importe pagado de menos, sin perjuicio del reintegro de la cantidad no satisfecha en la primera liquidación. En el comercio de importación y exportación por las Aduanas terrestres se exigirán, cuando proceda, las penalidades determinadas en los casos cuarto, quinto y sexto del presente artículo. Las multas anteriormente fijadas serán independientes del pago de la cuota natural y directa que deba satisfacerse en los respectivos casos. 8.º Por no satisfacer las cantidades liquidadas y puestas al pago dentro del tercer día laborable a contar del siguiente al de su contracción, pagará el Capitán, Armador, consignatario, entidad o persona subrogada en los deberes de éstos, el recargo del 2 por 100 en concepto de dilación de pago sobre el total importe de cada liquidación (1). Las reclamaciones, protestas y faltas de conformidad que se susciten entre las Aduanas y las entidades o personas que devenguen el Impuesto de Transportes, según los capítulos anteriores, se iniciarán, tramitarán y resolverán en la forma general establecida por las Ordenanzas de Ramo y Reglamento del procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. Los procedimientos para imponer la penalidad y los derechos que tengan el denunciador privado o los Agentes del Fisco que regularán por las disposiciones dictadas sobre la investigación de la Hacienda Pública. Los buques de vapor nacionales y extranjeros en navegación de altura, con carga o pasaje a bordo y procedencia de puertos extranjeros de Europa o de Asia y África en el Mediterráneo o con destino a ellos, satisfarán en el primer puerto de la Península e Islas Baleares donde efectúen operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros un impuesto de 0,75 pesetas por cada tonelada de registro neto. Dicho impuesto quedará reducido a 0,50 pesetas, siempre que las operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros que el buque realice no excedan de la mitad de su tonelaje de registro neto. Cuando el buque que haya pagado la cuota de 0,50 pesetas verifique operaciones sucesivas de tráfico en otros puertos de la Península e islas Baleares que hagan exceder el total de ellas a la mitad de su tonelaje de registro neto, satisfará una cuota de 0,25 pesetas por cada tonelada de registro neto en el puerto donde, en el curso del viaje del buque, tenga lugar el exceso. Podrán los buques optar entre el pago de la cuota del impuesto cada vez que le corresponda, o el pago como abono anticipado del mismo impuesto durante doce meses, a razón de dos pesetas por cada tonelada de registro neto. Estarán exentos del pago del impuesto los buques que embarquen exclusivamente frutas frescas. Los navieros o armadores de buques que hayan satisfecho el impuesto por abono anticipado podrán sustituir reglamentariamente uno o varios de dichos buques durante el plazo de duración del abono por otro u otros de análogo tonelaje, siempre que el sustituido no se pueda utilizar por naufragio o avería, y pagarán la diferencia por exceso, cuando la hubiere. La exacción del impuesto no comenzará hasta primero de enero de 1911 (1). A los efectos del artículo anterior (se refiere al primero del Reglamento, que es igual al artículo primero de la Ley) será tonelaje neto: b) En los buques extranjeros: 2.º Si en el país de la nacionalidad del buque se siguieran distintas reglas para el arqueo, deberá traer un certificado oficial del puerto de su matrícula en que se detallen las operaciones de su arqueo, con expresión de las deducciones, de manera que pueda rectificarse para adaptarlo al procedimiento español. Los buques que no vinieran provistos de ese documento podrán ser despachados desde luego, sin pagar el impuesto por una vez, siempre que el consignatario responda de su pago y a reserva de presentar los justificantes necesarios para acreditar el arqueo. Al efecto de comprobar si las operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros que el buque realice no excedan de la mitad de su tonelaje neto se reducirán a la unidad métrica que en dicho tonelaje figura (metros cúbicos) por las siguientes equiparaciones: Pasajeros.—Computándose tantos metros cúbicos como toneladas de flete se les asigna, siguiendo el procedimiento establecido en el número 4 del caso b) del artículo 99 de este Reglamento. Animales vivos.—A razón de dos metros cúbicos por cabeza de ganado mayor y un metro cúbico por cabeza de ganado menor. Consiguientemente cuando, reducidos a esa unidad común y sumados los diferentes elementos de tráfico comprendidos en la operación que el buque realice den una cantidad igual o inferior a la mitad de su tonelaje de registro neto multiplicado por 2,83, el buque satisfará el impuesto de pesetas 0,50 por cada tonelada de registro neto. Si dicha suma fuese superior a la mitad del indicado tonelaje, el impuesto será de 0,75 pesetas. En ambos casos se proveerá al buque, por su armador o consignatario, de un recibo duplicado, en el que consten las operaciones precedentes y el pago efectuado, al objeto de que en los sucesivos puertos donde hagan nuevas operaciones de tráfico justifique el pago anterior y proceda al complementario, si en cualquiera de ellos dichas operaciones de tráfico hacen exceder el total de las mismas de la unidad de su tonelaje de registro neto, según prescribe el párrafo tercero del artículo primero de la Ley y de este Reglamento. A los buques que hayan optado por el pago como anticipo del impuesto durante doce meses, a razón de dos pesetas por cada tonelada de registro neto, a tenor de lo prescrito en el párrafo cuarto de los artículos primero de la Ley y de este Reglamento, se les proveerá por duplicado del necesario justificante, en el que consten los datos relativos al nombre del buque y el de su armador, así como el tonelaje neto, la suma pagada y la fecha en que comienza y termina el plazo de doce meses de su abono al impuesto. La presentación de dicho justificante por el buque será suficiente para acreditar su calidad de abonado al impuesto y su exención del pago en los puertos en que haga operaciones de tráfico durante el plazo que dure el abono. Para el caso de sustitución de un buque abonado al impuesto y que se inutilice por naufragio o avería, se procederá como sigue: b) Solicitada así la sustitución, se acordará ésta provisionalmente, a reserva de hacerla definitiva o cancelarla cuando se haga efectiva la justificación o venza el plazo sin presentarla. Se proveerá al buque o a los buques sustitutos, y por duplicado, de un nuevo justificante de su calidad de abonado por el tiempo de duración que restare al buque sustituido, haciendo constar en dicho documento los nombres y los tonelajes de ambos buques y la anulación del primitivo justificante. c) Al extender el nuevo justificante para la sustitución, se liquidará la diferencia de la cuota de abono que corresponde al distinto tonelaje neto del buque sustituido y del sustituto a prorrata del tiempo que quede por transcurrir, cobrándose la diferencia que hubiere de más, sin que ello implique la devolución del sobrante, si el buque sustituto fuese de menor tonelaje o dejara de sustituirse al buque náufrago o averiado. Los documentos que según los artículos anteriores han de expedirse por la Administración local de Aduanas para acreditar el pago en los diferentes casos expresados se ajustarán a los modelos que acompañan a este artículo, de los que se facilitarán los correspondientes impresos por el Ministerio de Hacienda. ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA DE……………… Impuesto de tonelaje El vapor de ………, de …… toneladas de registro neto, por medio de su consignatario, don ………, ha satisfecho en la Administración de esta Aduana la cantidad de …… pesetas, a razón de dos por cada una de las expresadas toneladas, en concepto de anticipo del impuesto de tonelaje, para poder verificar durante doce meses, que empezaron el día …… y terminarán el día ……, operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros en los puertos españoles. Y para que conste y pueda acreditarlo donde le convenga, expido por duplicado el presente recibo en …… a … de …… de…… El Administrador de la Aduana, ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA DE……………… Impuesto de tonelaje El vapor de ………, de …… toneladas de registro neto, ha satisfecho, por medio de su consignatario, don …, en la Administración de esta Aduana, la cantidad de …… pesetas, a razón de …… por cada una de las expresadas toneladas, para poder realizar, durante el curso de este viaje, en los puertos españoles, operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros, que … podrán exceder de la mitad de su mencionado tonelaje. Y para que pueda acreditarlo donde le convenga, se expide el presente recibo, por duplicado, en …… a … de …… de. El Administrador de la Aduana, El artículo 1.º de la Ley de Comunicaciones marítimas de 14 de junio de 1909, creó un impuesto de tonelaje, cuya fecha de percepción señaló para el 1 de enero de 1911, pero que fue prorrogada hasta 1 de julio por la sexta disposición transitoria de la ley de Presupuestos de 29 de diciembre de 1910, y hasta 1 de enero de 1912 por la Ley de 28 de junio siguiente. El referido artículo 1.º de la ley de 1909 empezará, por lo tanto, a regir el 1 de enero próximo, y a él se refieren los seis primeros artículos del Reglamento vigente de 27 de mayo último, publicado en la «Gaceta de Madrid» del siguiente día, que ha derogado el primitivo de 3 de diciembre anterior, y el Real Decreto de 28 de enero siguiente, y que, ha sido modificado en algunos de sus artículos por el Real Decreto de 7 de octubre de 1910, publicado en la «Gaceta de Madrid» del día siguiente. El cobro de este impuesto en las diferentes manifestaciones que pueden ofrecer, o sea, en su concepto estricto, lo que debe entenderse por tonelaje neto y las circunstancias que se han de producir cuando las operaciones comerciales no lleguen a la mitad de aquél o la excedan en comercio intermedio; los abonos por medio de pago anticipado y sustituciones de buques por causa de averías o naufragio, vienen reglamentados en los citados artículos del vigente Reglamento, pero como todo impuesto nuevo y, si no en su fondo, sí en la forma, aparentemente complicado, necesita aclaraciones y advertencias a la Administración provincial, tanto para evitar interpretaciones que pueden no ser afines en algún caso, como para unificar el criterio general que debe seguirse por todas las dependencias encargadas del cobro, como exige la buena y debida práctica administrativa. Por ello, esta Dirección General ha acordado que por esa Administración se tenga en cuenta las siguientes reglas: Respecto al artículo 1.º de la Ley y Reglamento citados, se deduce: 2.º Que los buques de vapor sujetos al pago son los nacionales o extranjeros en navegación de altura, o sea procedentes de puertos considerados como navegación de altura con destino a otros extranjeros de Europa o de Asia o África en el Mediterráneo o viceversa, cuando practiquen operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros en puerto de la Península o Baleares. Los buques de vapor no están, pues, sujetos al impuesto en el comercio de cabotaje y en el de altura, con término en puerto de la Península o Baleares, o que arranque directamente de éstos, y tampoco lo están cuando no practiquen operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros, aunque en la navegación de altura vayan a puerto europeo o de Asia o África en el Mediterráneo, o sea, en el comercio de tránsito o aprovisionamiento, puesto que éste no puede considerarse como operación de tráfico de mercancías, incluyendo en tal concepto la carga de carbón para alimentación de la máquina del buque. Otra condición para quedar sujetos al pago del impuesto es la de llevar los buques carga o pasaje a bordo; quedando, por tanto, también exceptuados los buques en lastre sin pasajeros, en cualquier navegación. Respecto al párrafo segundo, el artículo segundo del Reglamento indica las condiciones que deben cumplirse respecto de los arqueos y certificaciones, sin que ofrezca el concepto aclaración alguna, debiendo, sin embargo, tenerse en cuenta que los despachos sin pago del impuesto y con garantía a que se refiere la última parte del caso segundo, letra e), del artículo segundo de dicho Reglamento, son por una sola vez, garantizándolo hasta que se presenten los justificantes. Las operaciones consiguientes a la comprobación de si las operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros no exceden de la mitad del tonelaje se equiparan a la unidad métrica para dichas mercancías, pasajeros y animales vivos, en la forma que determina el artículo tercero del Reglamento y con arreglo a la tabla de toneladas de mar y equivalencia de toneladas de flete que acompaña a aquél, en cuanto a las mercancías; respecto de los pasajeros, por cómputo en tantos metros cúbicos como toneladas de flete se le asigna, según procedimiento señalado en el número 4, caso b), artículo 99, del repetido reglamento, o sea cuatro toneladas de flete por pasajero de tercera clase, y tantas toneladas de flete por pasajero de cámara (primera o segunda clase) como metros cùbicos le correspondan al dividir el espacio total dedicado a las cámaras por el número máximo de dichos pasajeros que puede llevar el buque. El espacio total de la cámara es la diferencia entre los metros cúbicos de tonelaje neto del buque y el arqueo en metros cúbicos de sus bodegas. Para los animales vivos la razón es de dos metros cúbicos por cabeza de ganado menor. Los ejemplos prácticos para la realización de estas liquidaciones figuran al final del artículo 99 del citado Reglamento. En cuanto a los conceptos de navegación de altura, de gran cabotaje y cabotaje nacional, esa Aduana se atendrá a las definiciones que señala el artículo 33 de la Ley en su título V. Esa Aduana cuidará de expedir el recibo que señala las operaciones consiguientes y pago del impuesto efectuado, según indica el último párrafo del artículo tercero del Reglamento, a los efectos de las operaciones sucesivas que los buques realicen en otros puertos, y con el fin de exigir o no el suplemento de 0,25 pesetas que correspondrá en el caso de haberse satisfecho la cuota de 0,50 pesetas y se verifique después en otros puertos de la Península a Baleares operaciones de tráfico que hagan exceder el total de éste de la mitad de su tonelaje de registro neto, como indica el párrafo tercero del artículo primero del Reglamento y de la Ley. A este efecto, se remiten a esa Administración las correspondientes hojas liquidatorias. El abono del impuesto puede efectuarse cada vez que corresponda, o como abono anticipado durante doce meses, a razón de dos pesetas por cada tonelada de registro neto. A este fin es preciso que esa Administración invite a los consignatarios y navieros de los buques sujetos al impuesto a que manifiesten por escrito qué forma de pago prefieren, ya que no podría autorizarse a un mismo naviero o consignatario de una determinada Casa a que verifique el pago de ambos modos indistintamente para varios de sus buques. En el caso de optar por el pago cada vez que corresponda, se sujetarán a lo prescrito en la Ley, Reglamento y advertencias que quedan expuestos, y si prefieren el abono, se realizará éste mediante el documento duplicado, del que se les entregará un ejemplar como justificante, que figura en modelo al final del artículo sexto del Reglamento. En casos de sustitución de un buque por otro, el artículo quinto del Reglamento no necesita aclaración alguna. Cuando se liquide a un buque el impuesto de 0,50 pesetas por tonelada y verifique operaciones después que exijan el aumento de 0,25 pesetas, se tendrá como antecedentes de la Hoja liquidatoria de esta última cantidad la que justifique el pago de la primera, como igualmente en el caso de haberse satisfecho 0,75 pesetas por tonelada, que justificará este pago en las operaciones sucesivas.—Madrid, 14 de diciembre de 1911 (1). Las cuotas del impuesto de tonelaje a que se refiere el artículo primero de la Ley de 14 de junio de 1909 para el fomento de las industrias y comunicaciones marítimas se elevan en un 100 por 100, tanto en cada viaje, si así fuese satisfecho como en los abonos anticipados anuales. Los buques abonados anualmente no satisfarán las nuevas cuotas hasta la extinción del plazo de su abono. Se autoriza al Gobierno para que mientras el tonelaje nacional no abastezca las necesidades de nuestro tráfico martítimo pueda rebajar en el 50 por ciento el recargo establecido por esta Ley sobre el impuesto de tonelaje. Ilmo. Sr.: Autorizado el Gobierno de S. M. por el párrafo primero del artículo adicional de la Ley de 29 de abril último para fijar la fecha en que hayan de comenzar a regir los tributos que la misma establece. S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer que las modificaciones introducidas por aquélla en el impuesto de Tonelaje rijan desde el día siguiente al de la publicación en la «Gaceta de Madrid» de la disposición presente. De R. O., etc. («Gaceta» de 6 de mayo de 1920.) (1).

DECRETO de 3 de mayo de 1946

Toda aeronave civil, tanto nacional como extranjera, en vuelo sobre territorio nacional o sus aguas jurisdiccionales, debe someterse en cualquier momento a las indicaciones de las autoridades aduaneras, ya le sean dirigidas desde la superficie o desde otra aeronave. Los Servicios de Aduanas en el ejercicio de sus propias funciones de vigilancia podrán visitar dichas aeronaves, así como su cargamento. El Estado puede disponer que toda aeronave civil que cruce la frontera o costa lo haga obligadamente entre puntos determinados. Cuando a consecuencia de causas de fuerza mayor, que deberán justificarse, una aeronave civil cruce la frontera o costa sin atenerse a las prescripciones que hayan sido dictadas en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá aterrizar o amarrar en el aeropuerto aduanero terrestre o marítimo más próximo, situado en su ruta. Se entiende por aeropuerto aduanero el que esté abierto al uso público y donde funcione de modo regular el servicio de Aduanas. Los aeropuertos habilitados exclusivamente para el tráfico aéreo interior en los que no podrán hacer escala las aeronaves que realicen tráfico internacional no tendrán el carácter de aeropuertos aduaneros, pero estarán sujetos a la vigilancia permanente del Resguardo, el que prestará este servicio bajo la dirección de los funcionarios de Aduanas a quienes especialmente esté encomendada la fiscalización del aeropuerto. Se entenderán por aeropuertos auxiliares aquellos que estando habilitados exclusivamente para el comercio interior sean especialmente designados para su utilización en los casos en que por cualquier causa se declare accidentalmente cerrado el aeropuerto a que correspondan. Sólo en este caso, y con carácter circunstancial, funcionarán tales aeropuertos como aeropuertos aduaneros. Las aeronaves que salgan para el extranjero y las que del mismo procedan sólo podrán emprender el vuelo o aterrizar, respectivamente, en un aeropuerto aduanero o en el que a tal efecto y en casos concretos haya sido especialmente habilitado para el cumplimiento de las formalidades Aduaneras. Esta limitación alcanza igualmente a las aeronaves procedentes o con destino a las islas Canarias o Plazas de Soberanía o Colonias de África. El Comandante de la aeronave que efectúe aterrizaje forzoso fuera de los aeropuertos habilitados —aterrizaje que habrá de ser justificado— viene obligado a dar inmediato aviso al Servicio de Aduanas del Resguardo o de Policía más próximo. No podrán emprender nuevamente el vuelo sin que las expresadas autoridades realicen las comprobaciones pertinentes en lo que a sus respectivas funciones corresponde, debiéndose visar el carnet de ruta y, en su caso, el manifiesto de la aeronave. Cuando la aeronave no esté en condiciones de emprender nuevamente el vuelo, quedará sujeta a la intervención procedente, adoptándose las medidas oportunas para la mejor defensa de los intereses del Tesoro. Actualmente están habilitados y en funcionamiento como aeropuertos aduaneros los de Barajas (Madrid), Muntadas (Barcelona), Son Bonet (Palma), Manises (Valencia) y San Pablo (Sevilla) (1). Todos los demás aeropuertos actualmente habilitados como aeropuertos aduaneros o que en lo sucesivo se habiliten a tal efecto, o bien exclusivamente para el tráfico nacional, se someterán, desde el momento en que en ellos se efectúan operaciones comerciales, a los preceptos de este Decreto. Toda información útil relativa a los puntos de que trata el párrafo tercero del artículo primero de este Decreto, o a los aeropuertos citados en el presente artículo, incluso la relación de estos aeropuertos, así como todo cambio que ulteriormente se introduzca en dicha lista o en las informaciones suministradas, será notificada por el Estado a la Organización Internacional para la Navegación Aérea, con indicación de las fechas en que tales cambios habrán de entrar en vigor. A su vez, el Estado, por medio de la Dirección General de la Aviación Civil, dará en España la más extensa publicidad a todos los informes relativos a la ordenación aduanera de los restantes Estados adheridos a la Organización Internacional de Navegación Aérea. Las oficinas aduaneras de los aeropuertos, aunque con funcionamiento propio, tendrán el carácter de Delegaciones de las Aduanas en cuya demarcación estén enclavadas o de aquellas de las que por disposición especial queden afectadas. En Madrid se considerarán como Delegaciones del Despacho Central de Aduanas. Tendrán la consideración de «Recinto Aduanero», dentro del aeropuerto aduanero, las pistas, en los terrestres, y la superficie marítima, muelles y rampas, en los marítimos, así como los locales en los que funcionan reglamentariamente las oficinas de Aduanas, integradas por los despachos de los funcionarios, las salas de reconocimiento de viajeros, equipajes y mercancías, y los almacenes destinados a depósito o custodia de las expediciones pendientes. Los aeropuertos auxiliares, en cuanto a su funcionamiento aduanero, tendrán el carácter de Delegaciones de las Aduanas a que por especial disposición se les declare afectos. El Comandante Jefe de un aeropuerto aduanero, cuando disponga el cierre de éste, lo comunicará sin dilación al correspondiente servicio de Aduanas, y por el medio más rápido a la Aduana de que depende el aeropuerto auxiliar que haya de ser utilizado en defecto del principal. Esta Aduana adoptará seguidamente las medidas oportunas para que el servicio en el aeropuerto auxiliar quede debidamente atendido. La Dirección General de Aviación Civil o, en su caso, las Compañías propietarias o concesionarias de los aeropuertos, facilitarán locales suficientes para instalar amplia y decorosamente en los mismos los Servicios de Aduanas, comprendiéndose en dichos locales los destinados a oficinas de los funcionarios, almacenes para mercancías y efectos, así como salas de reconocimiento de viajeros y mercancías. Con referencia a cualquier proyecto de construcción o modificación de edificios para aeropuertos aduaneros, el proyectista se asesorará de la Dirección General de Aduanas, la que emitirá por escrito su informe en cuanto se refiera a la situación o distribución de los locales y demás aspectos que puedan afectar a los Servicios de Aduanas. En los aeropuertos exclusivamente habilitados para el comercio interior, y, por tanto, sin carácter de aeropuertos aduaneros, la Dirección de Aviación Civil o, en su caso, las Compañías propietarias o concesionarias de los mismos, facilitarán locales suficientes para la instalación decorosa de las oficinas de los funcionarios de Aduanas encargados de la inspección fiscal del aeropuerto y de la liquidación del Impuesto de Transportes, así como para la de las fuerzas del Resguardo encargadas de la vigilancia que les está asignada. Los gastos de personal y material de los Servicios de Aduana en los aeropuertos comerciales habrán de ser atendidos por el Ministerio de Hacienda. El Comandante de una aeronave que realice tráfico internacional, al aterrizar o amarrar en el aeropuerto llevará el aparato lo más cerca posible de la estación aduanera. Si por circunstancias imprevistas se señalase para la descarga en el aeropuerto lugar diferente, el Comandante de la aeronave hará conducir a su costa hasta los almacenes de la oficina de Aduanas todas las mercancías transportadas, haciéndose tal conducción bajo la vigilancia del personal del Resguardo fiscal directamente o afecto al Servicio de Aduanas. Las aeronaves no podrán salir de ningún aeropuerto aduanero sin que la Oficina de Aduanas correspondiente haya visado el carnet de ruta y, en su caso, el manifiesto, documentos que autorizará con su firma y sello aquel Servicio. En los aeropuertos habilitados exclusivamente para el comercio interior será preciso, para que las aeronaves puedan emprender el vuelo que previamente haya sido visado su carnet de ruta por el funcionario de Aduanas encargado de la fiscalización del aeropuerto o, en su defecto, por el Jefe de las fuerzas del Resguardo de servicio. Los Servicios de Aduanas de los aeropuertos aduaneros podrán verificar cuantos reconocimientos (fondeos) estimen oportunos para cerciorarse de que las aeronaves no conducen más mercancías, provisiones y pertrechos que los manifestados. Igual facultad fiscalizadora está conferida a los funcionarios de Aduanas adscritos a los aeropuertos habilitados solamente para el tráfico interior. Las fuerzas del Resguardo a las que esté encomendada la vigilancia permanente de tales aeropuertos, en ausencia de los funcionarios referidos y por delegación de los mismos, podrán realizar aquellos fondeos, dando cuenta del resultado al funcionario de quien dependa el mencionado servicio. Tanto en unos como en otros aeropuertos, los funcionarios de Aduanas y las fuerzas del Resguardo en el ejercicio de los deberes propios de su carga, tendrán libre acceso a todos los lugares de partida o aterrizaje de las aeronaves y a los destinados a almacenes de mercancías, así como a los demás locales y dependencia en los que aquéllas puedan ser accidentalmente depositadas. Las fuerzas del Resguardo realizarán en los aeropuertos aduaneros, en la forma que determinan las disposiciones vigentes y a las órdenes inmediatas a los funcionarios de Aduanas, las funciones de vigilancia y las demás que corresponden a su cometido. El tráfico de pasajeros y mercancías en los aeropuertos comerciales se clasifica, desde el punto de vista fiscal, en internacional y nacional o interior. En el primero, es decir, en el internacional, hay que distinguir el de importación, el de exportación y el de tránsito; tráficos que únicamente pueden efectuarse en los aeropuertos aduaneros y, accidentalmente, en los designados como auxiliares de estos aeropuertos. El tráfico nacional o interior puede ser de entrada o de salida y realizarse indistintamente en los aeropuertos aduaneros o en aquellos habilitados exclusivamente para dicho tráfico nacional o interior. En todos los casos, las mercancías en cuanto no afecte al régimen de vuelo, quedan sometidas en el orden aduanero a las normas y disposiciones administrativas o fiscales establecidas por el Ministerio de Hacienda. Los aviones procedentes del extranjero, a su llegada a un aeropuerto español, presentarán a la Aduana el carnet de ruta y, además, según los casos, los documentos siguientes: b) Si la aeronave transporta mercancías, el manifiesto comprensivo de las mismas, visado y sellado por la Aduana extranjera, así como las hojas declaratorias de detalle de ellas; y c) Si transporta provisiones y pertrechos, la lista de unas y otras. El manifiesto, adaptado a modelo reglamentario, fechado y firmado por el Comandante de la aeronave, deberá hacer constar el tipo de la misma, su marca de matrícula, el nombre del Comandante, el país y lugar en que las mercancías hayan sido cargadas y el país y lugar de su destino, así como el número de las hojas declaratorias anejas. Igualmente, consignará el número de orden de las correspondientes cartas de transporte aéreo, las marcas y numeración de los bultos, el número (en cifra y letra) de los mismos, su clase, la naturaleza de la mercancía y su peso bruto. Todas las correspondientes cartas de transporte aéreo serán unidas al manifiesto, haciéndose constar en éste, como queda dicho, los números de aquéllas. Si la Compañía de Navegación Aérea agrupa una expedición con otras expediciones o acondiciona las mercancías en otros envases, sea separadamente, sea con otras mercancías, los cambios de envase, de marcas y numeración deberán ser claramente indicados en las cartas de transporte aéreo respectivas. El manifiesto no contendrá espacios en blanco, enmiendas ni entrerrenglonaduras que no estén salvadas por la correspondiente Aduana extranjera. Podrán, sin embargo, contener cuantas hojas adicionales sean necesarias. En los casos en que la aeronave transporte bultos precintados por ser procedente esta formalidad para las mercancías que contengan, deberá constar en el manifiesto el número de los precintos impuestos. Las hojas declaratorias de las mercancías, extendidas según modelo reglamentario y firmadas por el expedidor, contendrán el nombre de éste; los puntos de salida y de destino: las marcas, numeración y número de bultos; su clase: especificación detallada de las mercancías; el país de origen de las mismas, su valor y sus pesos bruto y neto. En los casos en que se trate de una aeronave afecta a un servicio internacional regular, el Comandante de la misma está autorizado para presentar a la Aduana, en lugar de las hojas declaratorias, un original por duplicado, de la carta de transporte aéreo que contenga los mismos detalles y ostente en caracteres gruesos la indicación «Declaración para la Aduana». Cuando una aeronave no transporte mercancías, el manifiesto será sustituido por el visado del carnet de ruta por la Aduana extranjera, en el que se hará constar aquel extremo. Sin embargo, si se trata de una aeronave en servicio internacional regular y que no transporte mercancías, deberá presentarse a la Aduana un manifiesto negativo. La Aduana, al admitir el manifiesto, consignará en él el lugar para ello reservado en el mismo, la hora y fecha de la llegada; examinará el carnet de ruta a efectos, principalmente, de comprobar si el manifiesto presentado corresponde a todos los puntos extranjeros en que la aeronave haya tomado carga; intervendrá por medio del Resguardo, el desembarque de pasajeros, y después de efectuar en la aeronave las comprobaciones y la descarga de mercancías; conservará los correspondientes manifiestos y lista de pasajeros y reconocimientos que estime convenientes, visará y sellará el carnet de ruta y el manifiesto general, haciendo constar las operaciones realizadas, y, una vez ultimadas éstas, los devolverá al Comandante de la aeronave, entendiéndose desde este momento autorizada por parte de los servicios aduaneros la salida de dicha aeronave. Si la aeronave condujera carga del extranjero para más de un puerto español, además del manifiesto general visado y de la lista general de pasajeros se presentará una copia y una lista parcial de la carga y de los pasajeros que conduzca para este primer aeropuerto. Una vez confrontadas dichas copias con los originales, aquéllas, junto con las correspondientes declaraciones de detalle, quedarán en la Aduana y servirán de base para todas las operaciones de importación. Los originales del manifiesto y de la lista de pasajeros así como los documentos adjuntos a aquél se conservarán en la Aduana hasta el momento de salir el avión, en que se entregarán al Jefe del mismo para su presentación en los sucesivos puntos de destino. Análogas formalidades se observarán en los distintos aeropuertos de escala, salvo en la última escala del territorio español, en la que se presentarán solamente el manifiesto original y la lista general de pasajeros, sin necesidad de copia alguna, quedando aquellos documentos en la Aduana. Tanto la Oficina aduanera de aeropuerto de primera escala como las de las escalas sucesivas, a excepción de la última, estamparán en el manifiesto y listas originales diligencias comprensivas, respectivamente, de las operaciones que se realicen en régimen de importación y exportación y de embarque y desembarque de pasajeros. El reconocimiento y despacho de las mercancías descargadas de las aeronaves, cuando se trate de bultos en los que el peso bruto de cada uno no exceda de veinte kilogramos, ni de cinco el número de bultos por destinatario, se efectuará por el sistema de adeudo por declaración verbal, tomando como base las hojas declaratorias de los expedidores o, en su caso, las cartas de transporte aéreo que contienen la nota «Declaración para la Aduana». Las partidas de manifiesto, compuestas de uno o varios bultos que no reúnan las condiciones antes expuestas, es decir, aquellas en que todos o alguno o algunos de los bultos sean de peso superior a veinte kilogramos, o que el número de bultos exceda de cinco por destinatario, serán despachadas por medio de declaración de adeudo. Todas las importaciones que se realicen por vía aérea están sujetas a lo dispuesto respecto a licencias de importación. Para las mercancías cuyo despacho haya de efectuarse por el sistema de adeudo por declaración verbal, no será precisa la presentación de certificado de origen; pero sí para aquéllas que despachen con declaración de adeudo, cuando tal requisito sea preceptivo. No podrán ser importadas por vía aérea las mercancías de prohibida importación, ni aquellas cuya importación se prohiba en lo sucesivo por disposiciones de rango suficiente. Las mercancías cuya importación esté condicionada a determinados requisitos sólo podrán ser importadas previo el cumplimiento de los mismos. En el tráfico aéreo de importación en la Península y Baleares de mercancías procedentes de las provincias canarias, de las Plazas de Soberanía, colonias de África y de la zona española del Protectorado de Marruecos, deberá observarse, en términos generales, las mismas formalidades al utilizarse iguales documentos que en el tráfico aéreo internacional de importación. No obstante, en las procedentes de Canarias y de las citadas plazas de Soberanía, las notas declaratorias estarán sustituidas por las facturas duplicadas de exportación expendidas por el aeropuerto de salida. A los efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes, este tráfico aéreo se considerará como realizado de navegación de primera clase. Las mercancías importadas en aeronaves con servicio en líneas regulares de navegación aérea, cuando al salir del recinto aduanero, no hayan podido ser entregadas al consignatario, podrán ser reexportadas a origen sin pago de los correspondientes derechos de impotación, siempre que así lo solicite la Compañía transportadora dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de su llegada. Las expediciones reexportadas con arreglo a lo que autoriza en el párrafo precedente, no estarán exentas de pago de los derechos de almacenaje que en su caso sea procedente liquidar. El despacho de las mercancías que hayan de ser exportadas por vía aérea, se efectuará mediante facturas duplicadas que presentarán los cargadores y con las mismas formalidades, incluso para el reconocimiento de las mercancías, y para el pago, en su caso, de los correspondientes derechos de exportación que las observadas en el comercio general de dicha clase. Estas facturas, cuando se trate de géneros libres de derechos de exportación, serán las que sustituyen los documentos timbrados serie B, números 12 y cuando se trate de géneros sujetos al pago de aquellos derechos, las que constituyen los documentos timbrados serie B, números 14 y 15. Las facturas serán numeradas correlativamente por años en libros habilitados y distintos, según sean para géneros sujetos o no al pago de derechos de exportación, y presentadas, con separación por destinos y a efectos de liquidación del Impuesto de Transportes, en la carpeta a que alude el artículo siguiente. Si la aeronave embarca provisiones o pertrechos, se efectuará la operación con la correspondiente factura de exportación. Los expedidores de las mercancías exportadas debe acompañar, a efectos de su presentación en el aeropuerto extranjero de destino las hojas declaratorias ajustadas al modelo a que hace referencia el artículo 10 de este Derecho. Cuando una aeronave realice o no comercio de importación, haya de tomar carga o pasajeros para el extranjero, la Aduana abrirá una carpeta arreglada a modelo y única para el viaje del avión, sean uno o varios los pases de los puntos de destino de la carga o de los pasajeros que hayan de ser embarcados en régimen de exportación. Dichas carpetas serán registradas y numeradas correlativamente por años en un libro habilitado al efecto, y en las mismas presentarán las facturas correspondientes en la forma dispuesta en el artículo anterior. La aeronave que haya de tomar pasajeros en destino al extranjero deberá presentar en la Aduana, por duplicado, una lista nominal de los mismos, en la que conste el punto de destino y el número de bultos, consignado en cifra y en letra, para cada pasajero. Una de estas listas, visada por la Aduana, será despachada al Comandante de avión, y la otra quedará en la Aduana, que la sentará en la correspondiente carpeta de exportación y la utilizará a efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes. El Comandante de la aeronave presentará a la Aduana un manifiesto comprensivo de la carga embarcada redactado en la misma forma prevista para el manifiesto de importación descrito en el artículo 9.º A dicho manifiesto acompañarán para su presentación en la Aduana extranjera de destino, documentos en un todo análogos a los que deben venir unidos al manifiesto de importación, incluso la de provisiones y pertrechos. La Aduana, a la vista del manifiesto, de la lista de provisiones y pertrechos y de la de pasajeros, practicará las comprobaciones que estime oportunas y visará y sellará el carnet de ruta y el manifiesto, entendiéndose que desde que entregue tales documentos así diligenciados al Comandante de la aeronave queda por su parte autorizada la salida de ésta. En el caso de que la aeronave no conduzca mercancías, el visado del manifiesto será sustituido por el del carnet de ruta, en el que se hará constar dicha circunstancia. No obstante, si se trata de una aeronave en servicio internacional regular y que no transporta mercancías, deberá ser presentado a la Aduana un manifiesto negativo. La exportación de mercancías por vía aérea está sujeta a las disposiciones dictadas o que se dicten en lo sucesivo respecto a licencias de exportación. Igualmente está sujeta a cuantas disposiciones prohiban o condicionen la exportación de determinadas mercancías. Las aeronaves que realicen el transporte de viajeros y mercancías en régimen de comercio internacional, no podrán efectuar al propio tiempo el de comercio interior, el que a su vez queda reservado a las aeronaves de matrícula nacional. El comercio aéreo interior estará sujeto a vigilancia e inspección por los correspondientes servicios de carácter fiscal, los que podrán exigir en todo momento la exhibición de los documentos que deban acompañar a las mercancías y equipajes, así al embarque como al desembarque. Aquellos servicios están facultados también para comprobar el contenido y peso de los bultos de mercancías y equipajes y asimismo para intervenir, a efectos fiscales, el tráfico de viajeros. La vigilancia fiscal en los aeropuertos habilitados exclusivamente para el tráfico interior será ejercida por el funcionario del Cuerpo Pericial de Aduanas designado al efecto, y por las fuerzas del Resguardo que a las órdenes del mismo presten servicio en el aeropuerto. Dicho funcionario será, además, el encargado de practicar las liquidaciones del Impuesto de Transportes por el embarque de viajeros y mercancías y de tramitar la documentación correspondiente. Para efectuar el transporte aéreo de mercancías y pasajeros en régimen de comercio interior, tanto en los aeropuertos aduaneros como en los habilitados exclusivamente para dicha clase de comercio, no será precisa documentación especial de carácter aduanero. La empresa transportadora presentará al Servicio de Aduanas en los aeropuertos aduaneros, y al de Inspección aduanera, en los habilitados exclusivamente para el comercio interior, tanto a la salida como a la llegada de las aeronaves, un ejemplar, debidamente autorizado, de la hoja de ruta o manifiesto comprensivo de la carga transportada, así como una lista de los viajeros conducidos y de los equipajes pertenecientes a los mismos. A los efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes, la empresa transportadora presentará semanalmente declaración jurada en la que enumerará las hojas de ruta y listas de viajeros presentadas en la anterior semana, y acreditativa de que los expresados documentos comprenden la totalidad de las mercancías y viajeros embarcados en régimen de comercio durante el indicado periodo. La liquidación del impuesto de Transportes —que afecta tan solo al embarque de mercancías y viajeros— se efectuará también semanalmente por los Servicios de Aduanas en los aeropuertos aduaneros y por el funcionario de Aduanas que tenga a su cargo la vigilancia del aeropuerto cuando éste sea de los habilitados exclusivamente para el comercio interior. La liquidación, contabilización e ingreso del Impuesto de Transportes se practicarán con arreglo a las disposiciones que rigen dicho impuesto y a las complementarias que dicten al efecto el Ministerio de Hacienda o la Dirección general de Aduanas. El funcionario encargado de la liquidación del Impuesto de Transportes, así como la Inspección general de Aduanas, podrán examinar toda la documentación y los libros de la empresa transportadora, referentes al transporte de pasajeros y mercancías, para cerciorarse de la certeza de los datos consignados en las declaraciones juradas que presenten aquellas empresas. Las empresas transportadoras estarán obligadas a presentar al Servicio de Aduanas en los aeropuertos aduaneros, y al funcionario encargado de la fiscalización en los aeropuertos exclusivamente habilitados para el comercio interior, garantía suficiente a responder del pago de las cantidades que hayan de liquidarse por el Impuesto de Transportes y de las sanciones pecuniarias que pudiera ser procedente imponer. Los aviones que, conduciendo carga o pasaje en tránsito por España, vuelen, sin aterrizar, sobre territorio nacional, se limitarán a cumplir lo dispuesto en el artículo 1.º Si aterrizan en un aeropuerto español, que habrá de ser de los habilitados para el comercio internacional, la Aduana comprobará los bultos en tránsito con lo que respecto a los mismos conste en el manifiesto presentado. Cuando un avión con cargamento en tránsito no efectúe operaciones de carga ni descarca, el manifiesto presentado será restituido al Comandante de la aeronave después de visado por la Aduana, y en el carnet de ruta se hará constar que el avión no efectuó operación alguna. En los aeropuertos aduaneros se permitirán los transbordos de unas aeronaves a otras, de mercancías y pasajeros transportados en régimen de tráfico internacional. Estas operaciones serán solicitadas, realizadas e intervenidas en la forma prevista en las Ordenanzas de Aduanas para las operaciones similares, si bien la solicitud correspondiente se formulará en papel común y con el debido reintegro. Las aeronaves que efectúen el tráfico internacional en áreas regulares o en viajes previamente autorizados, no están sujetas, en lo que a las mismas se refiere, la formalidad alguna ni a la expedición de documento especial para gozar de la exención del pago de derechos de Arancel. Igual exención alcanza a las provisiones y pertrechos que dichas aeronaves conduzcan, siempre que no sean descargados y se cumplan las disposiciones aduaneras referentes a tales proviciones y pertrechos, los que tampoco estarán sujetos a ningún otro impuesto o tasa, sea nacional o local. La permanencia de aquellas aeronaves, de su carga y de sus provisiones y pertrechos fuera de los aeropuertos aduaneros, sin causa de fuerza mayor plenamente justificada o sin que se cumpla lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2.º, se considerará hecho incurso en los preceptos de la vigente legislación sobre contrabando y defraudación. Se autoriza la entrada, en régimen de importación temporal, de las aeronaves, así como de las herramientas, equipos y piezas de recambio indispensables para la busca, socorro, reparación o salvamento de las aeronaves perdidas o averiadas. Dicha importación temporal se efectuará con el documento timbrado, serie B número 22, y con las formalidades y garantías que para su utilización están prevenidas. Las herramientas, equipos y piezas de recambio que con la aeronave se importen temporalmente a los efectos antes indicados se harán constar en relación detallada, suscrita por el Comandante de la aeronave; relación a la que se hará referencia en el Pase de importación temporal, al que quedará unida, y en la que el Servicio de Aduanas consignará el resultado del reconocimiento. La garantía prestada deberá responder de la reexportación de la aeronave y de los elementos antes expresados que ésta conduzca. La reexportación de las piezas de recambio incorporadas a una aeronave averiada se acreditará mediante certificación expedida por el Servicio de la Inspección de la Dirección General de Aeronautica Civil del aeropuerto en que tenga lugar la reparación, certificación que será presentada al Servicio de Aduanas del aeropuerto. Se permite la importación y exportación temporales de aeronaves de propiedad particular mediante el empleo de Trípticos, Carnets de Passages en Douanes o Pases expedidos por las Aduanas. Estas operaciones serán objeto de reglamentación especial, que dictará el Ministerio de Hacienda. Las Compañías extranjeras de navegación aérea que tengan establecidas líneas regulares con escalas en aeropuertos españoles podrán solicitar de la Dirección General de Aduanas que se les autorice a establecer, en las condiciones que para este caso concreto se fijen, depósitos de pertrechos, provisiones y piezas de repuesto sin pago de derechos y para uso exclusivo de las aeronaves. Las piezas sustituidas, las no utilizadas y las provisiones y pertrechos que no lleguen a embarcarse en las aeronaves a que estén destinados tendrán que adeudar los correspondientes derechos o ser reexportadas dentro de los plazos que se señalen al efecto. Los depósitos de que se trata estarán sometidos en todo caso a la intervención de los Servicios de Aduanas, y la Dirección General del Ramo, al conceder la autorización para el establecimiento de cada depósito, detallará las condiciones a que el mismo habrá de ajustarse y regulará la forma de llevar a efecto aquella intervención. En el transporte por vía aérea de mercancías nacionales o nacionalizadas que se hallen sujetas a especiales requisitos para su legal circulación habrán de cumplirse, tanto por la empresa transportadora como por los cargadores y pasajeros, todas las disposiciones que estén en vigor en la materia. Las mercancías depositadas en almacenes de Aduanas de los aeropuertos quedan sujetas al pago de derecho de almacenaje en la cuantía, condiciones y plazos establecidos en las Ordenanzas de Aduanas. Asimismo son de aplicación las disposiciones referentes a declaraciones de abandono. Podrán ser aplicadas al tráfico aéreo las disposiciones contenidas en las Ordenanzas de Aduanas sobre importaciones y exportaciones temporales, casos especiales de importación, reimportación y exportación, en cuanto aquéllas resulten compatibles con las modalidades propias del tráfico aéreo. Los preceptos de las Ordenanzas de Aduanas se aplicarán, con carácter supletorio, en las operaciones aduaneras que tengan lugar en los aeropuertos. Los documentos originales y las copias que se expidan a efectos aduaneros, así como la ulterior documentación peculiar de estos servicios fiscales, se entregarán en la cuantía que las vigentes disposiciones establezcan. Las infracciones contra los preceptos contenidos en este Decreto o las que se descubran en actos de despacho serán sancionadas con arreglo a lo establecido para casos idénticos o similares en el mencionado texto legal y en el Reglamento del Impuesto de Transportes. Las infracciones en que pueda incurrir el Comandante de una aeronave en lo que afecte al tráfico aéreo internacional, se pondrán en conocimiento del Comandante del aeropuerto, para que éste, a su vez, lo comunique a la Dirección General de Aviación Civil, a efectos de que, en cumplimiento de lo acordado en el artículo 21 del Anexo K de la Conferencia Internacional de Aviación Civil de Chicago, lo notifique al Estado en que dicha aeronave esté matriculada. Se autoriza al Ministro de Hacienda para modificar o complementar el actual sistema de sanciones, si no resultara en la práctica ajustado a las modalidades particulares del tráfico aéreo. Se autoriza al Ministerio de Hacienda, o por su delegación a la Dirección General de Aduanas, para dictar las normas de servicio que procedan para la mejor aplicación del contenido de las disposiciones establecidas en el presente Decreto. Las Leyes y Reglamentos españoles sobre entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones o carga de aeronaves, deberán cumplirse en dichos momentos y mientras permanezcan en nuestro territorio las aeronaves extranjeras. Todas las aeronaves civiles procedentes del extranjero con destino a España deberán efectuar siempre su primer aterrizaje en un aeropuerto aduanero, en el que se realizarán las revisiones fiscales, sanitarias, de policía y cualesquiera otras establecidas por el Estado español. Cumplidos dichos trámites podrán utilizar los restantes aeropuertos abiertos al tráfico civil. Cumplirán las mismas formalidades dichas para la llegada, en aeropuertos igualmente aduaneros, al partir hacia el Estado de origen u otro distinto. Asimismo partirán desde aeropuertos calificados como aduaneros las aeronaves civiles nacionales que vayan al extranjero. Las aeronaves civiles que no presten servicio de itinerario fijo, pertenecientes a países que hayan ratificado o se adhieran a la Convención para la Navegación Aérea Civil, suscrita en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y que reconozcan idénticos derechos a las aeronaves españolas, podrán sobrevolar el territorio español e incluso aterrizar sin necesidad de obtener el permiso previo. Su primer aterrizaje en España se verificará siempre en un aeropuerto aduanero, en el cual, y si se trata de una aeronave dedicada al transporte remunerado o, por fletamento de pasajeros, carga o correo, verificará allá precisamente su escala comercial, dejando todo el pasaje, carga o correo consignado a España y procedente del país de su matrícula. Por consiguiente, se entenderá que las aeronaves extranjeras de tráfico comercial irregular no podrán hacer nunca servicios de cabotaje. Las exclusivamente dedicadas al turismo podrán trasladar solamente sus pasajeros de origen por todos los aeropuertos españoles abiertos al tráfico civil. En el último puerto español de donde salgan para su país y que será siempre aduanero, podrán las aeronaves de transporte remunerado o fletado, exclusivamente tomar carga, correo o pasaje, consignados al mismo, observando los requisitos reglamentarios precisos. A los efectos de los artículos anteriores se estimarán aeropuertos aduaneros y quedarán abiertos a todo el tráfico nacional y al internacional arriba permitido: Primero. Los señalados en el Decreto de 3 de mayo del año actual, relativo al ordenamiento funcional de los servicios de Aduanas y que son los siguientes: Tercero. Los que con posterioridad se habiliten y se clasifiquen como tales por el Ministerio del Aire, de acuerdo con los de Hacienda y Gobernación, a cuyo efecto se dará publicidad a las disposiciones que así lo determinen y se comunicarán al Organismo Provisional de Aviación Civil internacional. Se abren al tráfico aéreo civil (nacional completo o inetrnacional de turismo y escalas técnicas del tráfico comercial), los aeropuertos que a continuación se relacionan: Se autoriza al Ministrio del Aire para abrir al tráfico civil nuevos aeropuertos a medida que vayan siendo habilitados para el mismo, pudiendo también clausurar los abiertos sin razones técnicas o de política aeronáutica lo aconsejan. Las resoluciones en esta materia se publicarán nacional e internacionalmente. Por convenir así a facilitar las comunicaciones aéreas en el archipiélago canario, y según la autorización concedida por el Decreto de 12 de julio de 1946, se abre al tráfico aéreo nacional el aeropuerto militar de Arrecife (Lanzarote). Por encontrarse habilitado para su utilización, y haciendo uso de la autorización concedida en el artículo octavo del Decreto de 12 de julio de 1947, por el que se clasifican los aeropuertos españoles, se abre provisionalmente el tráfico aéreo civil (nacional completo e internacional de turismo y escalas técnicas de tráfico comercial) el Aeropuerto de Labacolla (Santiago de Compostela). Por convenir a sí al facilitar las comunicaciones aéreas y según la autorización concedida por el Decreto de 12 de julio de 1946, se abre al tráfico aéreo civil (nacional completo e internacional de turismo y escalas técnicas del tráfico aéreo comercial), ateniéndose al artículo segundo del Decreto citado, en cuanto al tráfico exterior se refiere, el aeropuerto General Sanjurjo (Zaragoza). Ilmo. Sr.: Para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de 3 de mayo del año en curso, sobre régimen funcional aduanero en los aeropuertos, y de acuerdo con lo propuesto por V. I. Este Ministerio ha acordado dictar las instrucciones siguientes: Los Jefes de las Oficinas de Aduanas de los aeropuertos aduaneros ejercerán sus funciones con el carácter de Administradores de las respectivas Delegaciones de Aduanas en dichos aeropuertos y con la autoridad que a los Jefes de las Administraciones de Aduanas corresponde. 2.ª El grado de habilitación de las Delegaciones de Aduanas en los aeropuertos para autorizar operaciones de importación, exportación, tránsito y transbordo será el mismo que tengan las respectivas Aduanas de que dependan aquellas Delegaciones. La Delegación aduanera del aeropuerto de Barajas podrá autorizar todas las operaciones antes enumeradas. 3.ª Las atribuciones y deberes de los Administradores de las expresadas Delegaciones serán los que determinan el artículo 18 y, en su caso, el 20, de las vigentes Ordenanzas de Aduanas. 4.ª En las Delegaciones aduaneras en que la Dirección general del Ramo lo estime conveniente, atendida la importancia de su recaudación, se nombrará un Recaudador-depositario con las obligaciones propias de tal cargo. El cierre de cuentas se efectuará en la misma forma y plazos previstos para las Aduanas subalternas, y los mandamientos para el ingreso de la recaudación los expedirán las propias Delegaciones aduaneras. 5.ª Las cuentas, índices, estadísticas y demás documentos que las Administraciones de las Delegaciones de Aduanas en los aeropuertos deberá remitir a la Superioridad se redactarán con independencia de los de las Aduanas de las que aquéllas dependan y se cursarán por conducto de éstas en forma igual a la dispuesta para las Aduanas subalternas. 6.ª Las Delegaciones de referencia constarán con los documentos timbrados necesarios para su servicio y estarán facultadas para habilitar sus propios libros registro. 7.ª En las Delegaciones aduaneras en los aeropuertos podrán actuar como Agentes o Comisionistas de Aduanas los mismos que estén facultados para hacerlo en la Aduana de que cada Delegación aduanera dependa. Las fianzas colectivas y particulares constituidas ante la Administración para responder del cumplimiento de los deberes profesionales de los Agentes y Comisionistas de Aduanas colegiados estarán, igualmente, afectas a las responsabilidades que a aquellos Agentes y Comisionistas de Aduanas puedan ser exigidas como consecuencia de su actuación en las Delegaciones aduaneras en los aeropuertos. 8.ª Los Servicios de Aduanas en los aeropuertos exclusivamente habilitados para el comercio interior dependerán, a efectos jurisdiccionales y para cuanto se relaciona con la remisión de documentos a la Superioridad de la Aduana que para cada uno de tales aeropuertos señale la Dirección General del Ramo. 9.ª Cuando un aeropuerto auxiliar se utilice con tal carácter, realizando en él operaciones de tráfico internacional, el servicio de Aduanas se practiará para éste con independencia del que pudiera funcionar en el mismo aeropuerto para el tráfico interior. 10. Para las atenciones del material no inventariable de las Delegaciones de Aduanas en los aeropuertos se consignarán en Presupuesto dotaciones suficientes, de acuerdo con las distintas necesidades de cada una. Asimismo, se atenderá a los gastos originados por el desplazamiento de los funcionarios encargados de la práctica del servicio de Aduanas en dichas Delegaciones o en los aeropuertos habilitados exclusivamente para el comercio interior, a cuyos efectos se consignarán en Presupuesto las cantidades necesarias. 11. Los documentos a emplear en el tráfico aéreo, en relación con los Servicios de Aduanas, serán los siguientes: Declaraciones de despacho, principal y duplicada (Serie B, números 2 y 3). Hojas de adeudo (Serie B, número 6). Centros de declaraciones (Serie C, número 10). Talones de adeudo (Serie C, número 7). Declaraciones de Usos y Consumos (Serie B, números 35, 36 y 37). Facturas principales de exportación por mar de géneros libres de derechos y sus duplicadas (Serie B, números 12 y 13). Facturas principales de exportación de géneros sujetos al pago de derechos y sus duplicados (Serie B, números 14 y 15). Solicitudes de guías de tránsito de géneros extranjeros por territorio nacional (Serie A, número 6). Guías de tránsito de géneros extranjeros por territorio nacional (Serie A, número 6 bis). Tornaguías que expiden las Aduanas (Serie C, número 8). Guías de circulación (Serie C, número 9). Se emplearán también los Pases de importación y exportación temporal que sean precisos. Documentos que pueden extenderse en papel común, pero que necesitan sello de reintegro de la cuantía correspondiente, con arreglo a la Ley del Timbre y el Apéndice 22 de las Ordenanzas de Aduanas. (Observación: Este Apéndice 22 constituye hoy el artículo 407 de dicho Cuerpo legal.) Manifiestos. Copias de manifiesto. Listas de pasajeros. Hojas declaratorias. Solicitudes de transbordo. Relaciones de carpeta. Recibos de Caja. Avisos de la Aduana de entrada a la de salida de géneros en tránsito. Declaraciones juradas para liquidación del impuesto de Transportes. 13. Cuando una aeronave se vea obligada a hacer aterrizaje forzoso fuera del aeropuerto habilitado, los servicios de Aduanas del aeropuerto más próximo o, en su defecto, los de la Aduana más inmediata, así como los Inspectores de Aduanas y las Fuerzas del Resguardo, deberán desplegar la mayor actividad y el más extremado celo en la intervención y vigilancia a que hace referencia el último párrafo del artículo segundo del Decreto de 3 de mayo del corriente año. A tal fin, tan pronto como una autoridad aduanera reciba aviso o tenga conocimiento de que en lugar próximo al de su residencia se encuentra una aeronave en las indicadas circunstancias, adoptará inmediatamente las medidas oportunas, desplazándose, o disponiendo que lo haga algún funcionario a sus órdenes, al lugar del aterrizaje, al objeto de comprobar la carga de la aeronave con lo que resulte del manifiesto de la misma y establecer la vigilancia que sea precisa en defensa de los intereses del Tesoro. La Autoridad aduanera, a la que en tales casos corresponderá actuar, será la que tenga su residencia en el lugar de más fácil acceso, sin perjuicio de que, de prolongarse la situación de aterrizaje forzoso de la aeronave, se haga cargo del servicio de vigilancia la Autoridad a la que corresponde jurisdiccionalmente. En todos los casos deberá darse cuenta del hecho, por el medio más rápido, a la Inspección General de Aduanas y, en su caso, al Administrador de la Aduana principal de la provincia. 14. Los bultos conducidos por aeronaves con destino a un aeropuerto aduanero y que hayan de despacharse en régimen de importación, una vez pesados a la entrada en almacenes, serán depositados en éstos con la separación debida, según corresponda que su adeudo vaya a verificarse mediante declaración Serie B, números 2 y 3, o con talón Serie C, número 7. 15. Las licencias de importación y exportación expedidas para mercancías que se transporten por vía aérea deberán expresar el aeropuerto en que haya de realizarse el despacho y ser remitidas al Administrador de la Delegación de Aduanas de dicho aeropuerto. Si tales licencias obrasen en poder de la Aduana de que dependa la Delegación aduanera en el aeropuerto, la transferencia de la licencia se realizará por el procedimiento más rápido. Tanto la Aduana como la Delegación aduanera, siempre que transfieran una licencia darán inmediata cuenta de ello a la Dirección General del Ramo, a sus efectos, en la «Oficina de Comprobación». Cuando las licencias de importación o exportación relativas a mercancías que hayan de ser despachadas en un aeropuerto se encuentran en Aduana distinta de aquella a que corresponda la Delegación aduanera, se seguirán los trámites prescritos en las Circulares 132, 132 bis y 243 de la Dirección General de Aduanas, a cuyos efectos la Delegación aduanera en el aeropuerto se comunicará siempre directamente con el Centro directivo. 16. Quedan facultados los Administradores de las Delegaciones aduaneras en los aeropuertos para aplicar las sanciones que procedan con arreglo al capítulo II del título IV de las Ordenanzas de Aduanas. Los expedientes que se incoen conforme a lo dispuesto en el capítulo III de título IV serán remitidos a la Administración de la Aduana correspondiente, a fin de que sean vistos y resueltos por la Junta Arbitral. Los que se instruyan en la Delegación de Aduanas del aeropuerto de Barajas serán remitidos, a los indicados efectos, al Despacho Central de Aduanas. 17. Los actos de gestión de la Delegación de Aduanas en el aeropuerto de Barajas se considerarán a efectos administrativos, y concretamente en lo que se refiere a la interposición de reclamaciones contra los mismos, como actos administrativos de la Administración provincial. La Dirección General de Aduanas dictará las disposiciones complementarias para desarrollo y cumplimiento de las anteriores instrucciones. Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes: Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 26 de julio de 1946.—P. D., Fernando Camacho. Ilmo. Sr. Director general de Aduanas. El BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de fecha 24 de febrero de 1947 publica la ratificación por España del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el día 7 de diciembre de 1944. Ilmo. Sr.: El Decreto de 3 de mayo de 1946 sobre ordenamiento funciona de los servicios aduaneros en los aeropuertos contiene en sus diversos artículos una distinción claramente señalada entre los aeropuertos abiertos al tráfico internacional y los habilitados tan sólo al tráfico interior. En relación con los primeros se han publicado instrucciones especiales, contenidas en la Orden ministerial de 26 de julio de 1946. Falta ahora una disposición análoga que regule la intervención aduanera del tráfico interior en la forma determinada por los artículos 23, 24 y 25 del Decreto de 3 de mayo, y a tales efectos: 2.º El funcionario interventor se atendrá en el desempeño de su cargo a texto de los artículos 23, 24 y 25 del Decreto de 3 de mayo de 1946 y efectuará las visitas periódicas que estime precisas para asegurar la eficacia de su gestión en el aeropuerto. Este funcionario cuidará especialmente de la liquidación del Impuesto de Transportes y de la recaudación e ingreso del mismo en la forma que en los citados artículos se dispone; y 3.º Por la Dirección General de Aduanas se dictarán las oportunas disposiciones para cumplimiento, aplicación y desarrollo de la presente Orden. El BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 11 de julio de 1947 publica la ratificación de Convenio entre el Gobernador español y el de la República Argentina, relativa a servicios aéreos civiles, firmado en Madrid el primero de marzo del mismo año. El BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 11 de julio de 1947 publica la ratificación del Convenio entre España y Portugal sobre servicios aéreos civiles, firmado en Lisboa el 31 de marzo del mismo año.