TÍTULO VII · Régimen económico
Artículo noventa y ocho
Son enteramente gratuitos los asientos del Registro Civil, las licencias de enterramiento y los expedientes relativos al Registro Civil no expresamente exceptuados.
Artículo noventa y nueve
(Derogado)
Artículo ciento
Por excepción rigen, a los efectos económicos, las reglas de la jurisdicción voluntaria:
Primero. En los expedientes de cambio de nombre o de apellidos distintos del apellido Expósito y análogos.
Segundo. En los motivados por infracción de las obligaciones que impone esta Ley. En estos casos se impondrán las costas al infractor, que, a este efecto, será previamente citado.
Tercero. En los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción.
Artículo ciento uno
(Derogado)
Artículo ciento dos
(Derogado)
Disposición adicional primera
A los efectos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y asientos registrales, podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados de datos registrales y al tratamiento de éstos.
Texto añadido, publicado el 21/11/1992, en vigor a partir del 22/11/1992.
Disposición adicional segunda
En todas las peticiones y expedientes relativos a la nacionalidad y al nombre y a los apellidos, las solicitudes de los interesados no podrán entenderse estimadas por silencio administrativo.
Texto añadido, publicado el 06/11/1999, en vigor a partir del 06/02/2000.
Disposición transitoria
La presente Ley regirá, respecto de los hechos acaecidos a partir de su vigencia, y en cuanto a los anteriores, sujetos a inscripción, aun no inscritos.
En todo caso, los procedimientos establecidos en el título VI son aplicables a las inscripciones anteriores; si al regir esta Ley hubiese procedimientos empezados bajo la legislación anterior y éstos fueren diferentes de los establecidos por aquélla, podrán optar los interesados por unos o por otros.
Disposición final primera
Continúan en vigor las disposiciones del Código Civil relativas al Registro en cuanto no estén modificadas por lo establecido en esta Ley. Quedan incorporados, conforme a la Ley y al Reglamento, al Registro Civil el de Tutelas y el de Ausentes.
Disposición final segunda
Esta Ley comenzará a regir el primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve. Dentro del plazo indicado se aprobará el nuevo Reglamento del Registro Civil.
A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley quedarán derogadas las demás disposiciones relativas al Registro Civil.
Disposición final tercera
Reglamentariamente se establecerán los requisitos, la forma de practicar los asientos y expedir certificaciones y las demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados de datos registrales.
Texto añadido, publicado el 21/11/1992, en vigor a partir del 22/11/1992.