TÍTULO VI · De la rectificación y otros procedimientos

Artículo noventa y dos

Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme en juicio ordinario.

La demanda se dirigirá contra el Ministerio Fiscal y aquellos a quienes se refiere el asiento que no fueren demandantes.

En este juicio no tiene lugar la restricción de pruebas que establece el artículo segundo.

Artículo noventa y tres

No obstante el artículo anterior, pueden rectificarse previo expediente gubernativo:

Primero. Las menciones erróneas de identidad, siempre que ésta quede indudablemente establecida por las demás circunstancias de la inscripción.

Segundo. La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia de género.

Tercero. Cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente.

Artículo noventa y cuatro

También pueden rectificarse por expediente gubernativo, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal:

Primero. Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción.

Segundo. Los que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

Artículo noventa y cinco

Basta expediente gubernativo para:

Primero. Completar inscripciones firmadas con circunstancias no conocidas en la fecha de aquéllas.

Segundo. Suprimir las circunstancias o asientos no permitidos o cuya práctica se haya basado de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal.

Tercero. Corregir en los asientos los defectos meramente formales, siempre que se acrediten debidamente los hechos de que dan fe.

Cuarto. Corregir faltas en el modo de llevar los libros que no afecten directamente a inscripciones firmadas.

Quinto. Practicar la inscripción fuera de plazo.

Sexto. Reconstruir las inscripciones destruidas.

Artículo noventa y seis

En virtud de expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción:

Primero. Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.

Segundo. La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro.

Tercero. El domicilio de los apátridas.

Cuarto. La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos.

Estas declaraciones pueden ser objeto de anotación conforme a lo dispuesto en la Ley.

Artículo noventa y siete

Los expedientes gubernativos a que se refiere esta Ley se sujetarán a las reglas siguientes:

Primera. Puede promoverlos o constituirse en parte cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos. Están obligados a ello los que, en su caso, deben promover la inscripción.

Segunda. Siempre será oído el Ministerio Fiscal.

Tercera. La incoación del expediente se comunicará a los interesados, los cuales podrán hacer las manifestaciones que estimen oportunas.

Cuarta. En última instancia, cabe apelación contra las resoluciones ante la Dirección General.

No obstante, los expedientes de fe de vida, soltería o viudez se ajustarán a especiales normas reglamentarias.