TÍTULO IV · De los asientos en general y modos de practicarlos
Artículo veintitrés
Las inscripciones se practican en virtud de documento auténtico o, en los casos señalados en la Ley, por declaración en la forma que ella prescribe.
También podrán practicarse, sin necesidad de previo expediente, por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española.
Los asientos se realizarán en lengua castellana o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil, según la lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizarán en la lengua indicada por quien lo presente al Registro. Todo ello, siempre que la legislación lingüística de la Comunidad Autónoma prevea la posibilidad de redacción de los asientos de los registros públicos en idioma cooficial distinto del castellano.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Artículo veinticuatro
Están obligados a promover sin demora la inscripción:
Primero. Los designados en cada caso por la Ley.
Segundo. Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, o sus herederos.
Tercero. El Ministerio Fiscal.
Las autoridades y funcionarios no comprendidos en los números anteriores a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.
Artículo veinticinco
El Juez competente para la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes, civiles o canónicas, sujetas a inscripción, deberá promover ésta, y a tal efecto, remitirá testimonio bastante al encargado del Registro.
Artículo veintiséis
El encargado del Registro velará por la concordancia del Registro y la realidad, excitando al Ministerio Fiscal, advirtiendo a los interesados y comunicándose con los demás órganos del Registro Civil.
Artículo veintisiete
El encargado del Registro competente calificará los hechos cuya inscripción se solicite por lo que resulte de las declaraciones y documentos presentados o del mismo Registro.
En cuanto a las declaraciones, la calificación comprenderá la capacidad e identidad del declarante. La de las sentencias y resoluciones se limitará a la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.
Artículo veintiocho
Inmediatamente de formularse las declaraciones o de ser presentados los documentos necesarios, el encargado del Registro extenderá los asientos o dictará resolución razonada denegándolos. Si tuviere dudas fundadas sobre la exactitud de aquellas declaraciones, realizará antes de extenderlas, y en el plazo de diez días, las comprobaciones oportunas.
Artículo veintinueve
Las decisiones del encargado del Registro son recurribles durante treinta días en vía gubernativa ante el Juez de Primera Instancia correspondiente, con apelación en igual tiempo ante la Dirección General, sin que quepa ulterior recurso, a salvo, cuando corresponda, la vía judicial ordinaria.
Entablado el recurso, quedan en suspenso los plazos establecidos para la inscripción correspondiente y la practicada pende de la resolución definitiva.
Artículo treinta
La inscripción se llevará a efecto en unidad de acto. En caso de interrupción se extenderá, en cuanto sea posible, nuevo asiento, en el que, ante todo, se expresará la interrupción sufrida y su causa. La inscripción interrumpida se cancelará haciendo referencia al nuevo asiento.
Artículo treinta y uno
La Oficina del Registro debe hallarse instalada dentro de la circunscripción del mismo. Los libros no pueden sacarse de ella a pretexto alguno, salvo peligro de destrucción.
Artículo treinta y dos
A efectos del Registro Civil son hábiles todos los días y horas del año.
Artículo treinta y tres
El Registro Civil se divide en cuatro Secciones, denominadas: la primera, «Nacimientos y general»; la segunda, «Matrimonios»; la tercera, «Defunciones», y, la cuarta, «Tutelas y representaciones legales».
Cada una de las Secciones se llevará en libros distintos, formados con las cautelas y el visado reglamentarios.
Artículo treinta y cuatro
Los asientos se extenderán sin dejar folios o espacios en blanco, ni usar otras abreviaturas o guarismos que los reglamentariamente permitidos. Serán nulas las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, testados o enmiendas que no se salven al pie del asiento antes de firmarlo.
Artículo treinta y cinco
En las inscripciones constarán exclusivamente:
Primero. Los hechos de que hacen fe según su clase, con indicación, si fueren conocidas, de las circunstancias de la fecha, hora y lugar en que acaecen, y las demás exigidas en cada caso por la Ley o el Reglamento.
Segundo. La declaración o documento auténtico en virtud del cual se practican.
Tercero. La fecha de las mismas y los nombres de los funcionarios que las autoricen.
Artículo treinta y seis
El asiento practicado en virtud de declaración será suscrito por el declarante, y si no sabe o no puede, por dos testigos a su ruego, expresándose el nombre y apellidos de uno y otros.
El practicado en virtud de documento auténtico expresará su fecha y funcionario autorizante; si se trata de resolución judicial o administrativa, la fecha y autoridad que la dicta.
Artículo treinta y siete
Los asientos se cerrarán con las firmas del encargado del Registro Civil y del Secretario, y una vez firmados no se podrá hacer en ellos rectificación, adición ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de resolución firme obtenida en el procedimiento que corresponda, conforme a esta Ley.
Artículo treinta y ocho
A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:
1.° El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro, incluidas las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad.
2.° El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.
3.° El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera.
4.° La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur.
5.° La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.
6.° La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz.
7.° Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la Ley o el Reglamento.
En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción.
Artículo treinta y nueve
Al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento. Iguales notas de referencia se harán constar respecto de las inscripciones de la Sección IV a que se refiere el artículo 46 bis de esta Ley.