Sección 2.ª. De matrimonios
Artículo sesenta y nueve
La inscripción hace fe del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae.
Artículo setenta
Los efectos civiles del matrimonio canónico o civil se producirán desde la celebración. Para que los efectos sean reconocidos bastará la inscripción del matrimonio. Sin embargo, cuando la inscripción sea solicitada transcurridos cinco días, no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas.
Para los efectos civiles del matrimonio secreto o de conciencia, basta su inscripción en el Libro Especial de Matrimonios Secretos, pero no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas, sino desde su publicación en el Registro Civil.
Artículo setenta y uno
Están obligados a promover la inscripción del matrimonio canónico los propios contrayentes. A este fin pondrán por escrito en conocimiento del encargado del Registro competente, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar del acto. El encargado dará recibo de dicho aviso y asistirá, por sí o por delegado, a la celebración, al solo efecto de verificar la inmediata inscripción.
En todo caso, la inscripción podrá hacerse en cualquier momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado, mediante la simple presentación de copia auténtica del acta sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio. La inscripción deberá ser comunicada al párroco.
Artículo setenta y dos
Los que contrajeren matrimonio canónico, «in articulo mortis» podrán dar aviso al encargado del Registro en cualquier instante anterior a la celebración, y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.
El matrimonio secreto de conciencia celebrado ante la Iglesia no está sometido a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo setenta y tres
El funcionario que autoriza el matrimonio civil extenderá el acta, al mismo tiempo que se celebra, con los requisitos y circunstancias que determina esta Ley y con la firma de los contrayentes y testigos. Cuando el matrimonio se contrajera en país extranjero con arreglo a la forma del país o en cualquier otro supuesto en que no se hubiere levantado aquel acta, la inscripción sólo procederá en virtud de expediente.
Artículo setenta y cuatro
Corresponden al Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, las dispensas para el matrimonio previstas en el Código Civil.
Artículo setenta y cinco
El mismo funcionario que autorice el acto de matrimonio entregará a los contrayentes, inmediatamente, un ejemplar del Libro de Familia en el que conste con valor de certificación la realidad del matrimonio.
Artículo setenta y seis
Las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a éste se inscribirán al margen de la inscripción de matrimonio.
Artículo setenta y siete
Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado, sino desde la fecha de dicha indicación.
Artículo setenta y ocho
En el Libro Especial de Matrimonios secretos del Registro Central se inscribirán:
Primero. Los matrimonios de conciencia celebrados ante la Iglesia, si lo solicitan ambos contrayentes.
Segundo. Los matrimonios civiles celebrados en secreto por dispensa.
Artículo setenta y nueve
Sólo podrán solicitar la publicación del matrimonio secreto, la cual se hará mediante el traslado de la inscripción al Registro Civil correspondiente:
Primero. Ambos contrayentes de común acuerdo.
Segundo. El cónyuge sobreviviente.
Tercero. Tratándose de matrimonio canónico, el ordinario en los casos en que cesa para él la obligación canónica del secreto.
Cuarto. Tratándose de matrimonio civil, cuando lo ordenare el Director general, con citación de los cónyuges, si uno o ambos se amparan en el secreto para infringir gravemente los deberes fundamentales del matrimonio o los que tienen respecto a la prole.
Artículo ochenta
A petición del interesado o del Ministerio Fiscal se anotarán:
Primero. El matrimonio canónico contraído, «in articulo mortis», o sólo ante testigos, en tanto no se certifique canónicamente su existencia.
Segundo. El civil mientras no se acredite debidamente que ambos contrayentes no profesan la religión católica o la libertad de los mismos por inexistencia de impedimentos.