TÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo primero
En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley.
Constituyen, por tanto, su objeto:
Primero. El nacimiento.
Segundo. La filiación.
Tercero. El nombre y apellidos.
Cuarto. La emancipación y habilitación de edad.
Quinto. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.
Sexto. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
Séptimo. La nacionalidad y vecindad.
Octavo. La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley.
Noveno. El matrimonio; y
Décimo. La defunción.
Artículo segundo
El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento.
Artículo tercero
No podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente.
Artículo cuarto
La inexactitud de un asiento en el Registro Civil se podrá plantear como cuestión prejudicial a la vista de la certificación admitida en cualquier juicio.
El Juez, oídos la parte contraria y el Ministerio Fiscal, sólo admitirá la cuestión prejudicial cuando, a su criterio, pueda tener influencia decisiva en el pleito entablado y se aporte un principio de prueba de la inexactitud alegada. La admisión no interrumpirá el procedimiento, pero suspenderá el fallo hasta que recaiga sentencia o resolución firme sobre la inexactitud.
Dicha suspensión quedará sin efecto si al mes siguiente de ser notificada no se acredita que se ha promovido el procedimiento adecuado para resolver la inexactitud alegada.
Cuando la naturaleza y estado del proceso lo consientan, se ventilará la cuestión prejudicial en el mismo.
Para el procedimiento criminal rige lo dispuesto en sus leyes especiales.
Artículo quinto
Las inscripciones relativas a la ausencia, declaración de fallecimiento y tutelas producen los efectos establecidos en esta Ley y los que el Código Civil señala para la toma de razón en el Registro de Tutelas y en el Central de Ausentes.
Artículo sexto
El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes.
La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización, tratándose de Registros Municipales, del Juez de Primera Instancia, y por certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o en extracto, o negativa si no los hubiere.
Si la certificación no se refiere a todo el folio, se hará constar, bajo la responsabilidad del encargado del Registro, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y si lo hay se hará necesariamente relación de ello en la certificación.
Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado.
Artículo séptimo
Las certificaciones son documentos públicos.
Cuando la certificación no fuese conforme con el asiento a que se refiere, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.
Artículo octavo
En el Libro de Familia se certificará, a todos los efectos, gratuitamente, de los hechos y circunstancias que determine el Reglamento, inmediatamente de la inscripción de los mismos.