CAPÍTULO V · Régimen de contratación, presupuestario y económico-financiero

Artículo 16. Régimen de contratación

1. El régimen de contratación del Museo Nacional del Prado se regirá por lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. Los contratos relacionados con la actividad comercial del Museo Nacional del Prado se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, siendo de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Se entenderán como actividades comerciales del Museo aquellas que estén vinculadas a la organización de exposiciones temporales y a la explotación de los servicios comerciales y de derechos de propiedad intelectual e industrial.

Artículo 17. Recursos económicos

1. Los recursos económicos del Museo Nacional del Prado podrán provenir de las siguientes fuentes: b) Los productos y rentas del patrimonio propio y adscrito. c) Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los Presupuestos Generales del Estado. d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de Administraciones o entidades públicas. e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios, de derecho público o privado, que procedan del ejercicio de su actividad. f) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de particulares. g) Los ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como consecuencia del patrocinio o esponsorización de actividades o instalaciones. h) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Artículo 18. Ingresos por acceso a las colecciones y cesión de espacios

1. Los ingresos procedentes de las prestaciones que los visitantes de los inmuebles que integran el patrimonio del Museo Nacional del Prado deban satisfacer por el acceso a la colección permanente exhibida en ellos, tienen la naturaleza de precios públicos, al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. El establecimiento o modificación de su cuantía se hará por el Museo Nacional del Prado, previa autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 2. Los ingresos procedentes de la cesión de espacios de los inmuebles, propios o adscritos, que estén calificados como demaniales, tienen la naturaleza de tasas, al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. El establecimiento o modificación de su cuantía se hará a través de orden ministerial específica, a iniciativa del Museo Nacional del Prado. 3. La administración y cobro de los precios y de las tasas se realizará por el Museo Nacional del Prado, ingresándolos en su patrimonio. 4. Serán ingresos de derecho privado los demás que perciba el Museo Nacional del Prado por la prestación de servicios o la realización de actividades que, de acuerdo con la ley, no tengan la naturaleza de tasas o precios públicos.

Artículo 19. Participación en sociedades o fundaciones

El Museo Nacional del Prado podrá realizar actividades mercantiles para el mejor cumplimiento de sus fines, incluida, en su caso, la creación o participación en sociedades o fundaciones cuyo objeto sea acorde con los fines del Museo.

Artículo 20. Régimen económico-financiero

El régimen presupuestario, de gestión económico-financiera, de contabilidad, de intervención y control financiero, será el establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con las salvedades establecidas en esta ley y los preceptos que la desarrollen.

Artículo 21. Régimen presupuestario

El Museo Nacional del Prado elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para su posterior tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria, consolidándose con los de las Administraciones Públicas Centrales. El régimen de variaciones de dicho presupuesto será el que se establezca en el estatuto del organismo.

Artículo 22. Contabilidad

El Museo Nacional del Prado estará sometido al Plan General de Contabilidad Pública, sin perjuicio de las peculiaridades que se deriven de las características de su actividad, y que al efecto sean determinadas por la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 23. Control económico-financiero

Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica y por las demás normas que regulan sus competencias, el organismo público estará sometido al control financiero permanente previsto en la Ley General Presupuestaria, que se realizará por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la intervención delegada que se cree al efecto.

Disposición transitoria primera. Duración del mandato de los vocales designados en el momento de entrada en vigor de esta ley

Los vocales designados cuyo mandato se encuentre en vigor en el momento de la entrada en vigor de esta ley, permanecerán en el cargo por el tiempo que reste para la finalización del período para el que fueron designados. A la finalización de este período podrán ser reelegidos, aplicándose a este nuevo mandato el período de duración de cinco años fijado con carácter general en el artículo 7.

Disposición transitoria segunda. Integración del personal

1. El personal laboral que preste sus servicios en el organismo autónomo Museo Nacional del Prado en el momento en el que entre en vigor esta ley, se integrará en el organismo público Museo Nacional del Prado con los mismos derechos y obligaciones que tuviera en el organismo autónomo. Los funcionarios destinados en el organismo autónomo Museo Nacional del Prado podrán optar, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, por integrarse como personal laboral del organismo público Museo Nacional del Prado, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de servicios especiales. Los funcionarios que no opten por la integración en el organismo público en el plazo establecido en el párrafo anterior permanecerán en el organismo en situación de servicio activo u otras situaciones con reserva de puesto, ocupando el que tuvieran asignado. Los puestos de trabajo ocupados por los citados funcionarios se considerarán «a amortizar», suprimiéndose cuando el funcionario que lo ocupe abandone el organismo por cualquier causa. 2. La integración como personal laboral del organismo público Museo Nacional del Prado resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se efectuará con respeto de los derechos que tuvieran reconocidos, asignándoles las tareas y funciones que correspondan, de conformidad con el grupo de titulación de procedencia en el caso de personal funcionario o de la categoría profesional en el caso de personal laboral, de acuerdo con la estructura orgánica que se apruebe, y con independencia de las que vinieran desempeñando hasta el momento de su integración.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio patrimonial

1. Los bienes de titularidad estatal, tanto de dominio público como patrimoniales, incluidos los bienes muebles de valor histórico o artístico contenidos en las instalaciones y dependencias del Museo Nacional del Prado o depositados a favor de otras personas públicas o privadas, que se hubieren inscrito en los inventarios del Museo como pertenecientes al mismo o se encuentren adscritos al organismo autónomo Museo Nacional del Prado a la entrada en vigor de esta ley, se sujetarán a las disposiciones de la misma, quedando adscritos al nuevo organismo público Museo Nacional del Prado. 2. Sin perjuicio de la inmediata utilización por parte del organismo público Museo Nacional del Prado de los bienes afectados al organismo autónomo Museo Nacional del Prado, el Ministerio de Hacienda procederá a la definitiva adscripción formal de aquéllos en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley. 3. Continuará aplicándose a los Bienes Muebles de valor histórico o artístico depositados por otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el Museo Nacional del Prado, a la entrada en vigor de esta ley, el mismo régimen jurídico que tuvieran en ese momento.

Disposición transitoria cuarta. Subrogación

1. El organismo público Museo Nacional del Prado se subrogará en la totalidad de los derechos y obligaciones del organismo autónomo Museo Nacional del Prado, desde el momento en que entre en vigor esta ley. 2. El organismo público Museo Nacional del Prado se subrogará, asimismo, en los contratos celebrados por el organismo autónomo Museo Nacional del Prado. Los contratos cuyo expediente hubiera sido aprobado por el organismo autónomo antes de la entrada en vigor de esta ley, se regirán por las normas establecidas en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan sus pliegos de cláusulas administrativas particulares, hasta su completa extinción. Los expedientes de contratación que, al tiempo de la entrada en vigor de esta ley, se estuviesen tramitando y no hubiesen sido aprobados, se adecuarán a las previsiones contenidas en esta ley y sus normas de desarrollo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera, quedan derogadas todas las disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley. En especial, se deroga el artículo 87.2 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, por el que el Museo Nacional del Prado se constituye en organismo autónomo de carácter administrativo.

Disposición final primera. Mantenimiento de determinadas disposiciones

El Real Decreto 1432/1985, de 1 de agosto, modificado por el Real Decreto 1142/1996, de 24 de mayo, y por el Real Decreto 59/2002, de 18 de enero, por el que el Museo Nacional del Prado se constituye como organismo autónomo y aprueba normas estatutarias, se mantendrá en vigor, en lo que no se oponga a esta ley, hasta la entrada en vigor del nuevo Estatuto del Museo Nacional del Prado.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español

El apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, quedará redactado en los siguientes términos:

El artículo 52 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, quedará redactado en los siguientes términos:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

Se añade una nueva disposición adicional decimoctava a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada en los siguientes términos:

Disposición final quinta. Régimen fiscal

El Museo Nacional del Prado quedará sometido al mismo régimen fiscal que corresponda al Estado.

Disposición final sexta. Aprobación del estatuto

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará el nuevo Estatuto del Museo Nacional del Prado, adecuándolo a la misma.

Disposición final séptima. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».