Sección tercera. De otros delitos contra el trafico aéreo
Art. 35
Serán castigados con la pena de prisión menor, el Comandante o explotador que, sin la oportuna autorización, embarque en una aeronave municiones, explosivos, armas, gases tóxicos, sustancias inflamables o cualesquiera otras nocivas o peligrosas para las personas, el cargamento o la aeronave. En igual pena incurrirá el tripulante o empleado que embarque clandestinamente cualesquiera de los efectos o sustancias mencionadas en el párrafo anterior. Cuando ese delito fuere cometido por otras personas se sancionará con arresto mayor a prisión menor. Las penas señaladas en los párrafos anteriores se impondrán, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan ser exigibles con arreglo a esta u otra ley penal.
Art. 36
El que con infracción de las disposiciones, vigentes usare a bordo aparatos de fotografía o de transmisión radioeléctrica, será castigado con la pena de multa hasta 25.000 pesetas, a no ser que el hecho fuera constitutivo de delito más grave.
Art. 37
El que asuma o retenga indebidamente el mando de una aeronave, será castigado con la pena de arresto mayor a prisión menor.
Art. 38
Los que ejerzan funciones de tripulantes de una aeronave que exijan título aeronáutico, sin estar legalmente habilitados para ello, serán castigados con la pena de prisión menor.