Sección primera. Sedición
Art. 20
Serán castigados con la pena de prisión menor, como reos de sedición, los tripulantes, pasajeros, empleados o personas concertadas con ellos que, en aeropuertos o aeronaves, se alzaren colectivamente para cualquiera de los fines relacionados con la navegación aérea que a continuación se expresan: 2.º Impedirles el libre ejercicio de sus funciones o ejecutar con otro fin coacción sobre ellos. 3.º Realizar algún acto de odio o venganza en sus personas o bienes.
Art. 21
Se impondrá la pena de prisión menor a prisión mayor: 2.º Si los tripulantes llegan a apoderarse de la aeronave o ejercer mando sobre la misma. 3.º Si se produce la sedición en el extranjero o determina, por su trascendencia, la intervención de la fuerza pública del país. 4.º Si los sedicioso están armados. 5.º Al jefe de la sedición, en todo caso.
Art. 22
A los meros ejecutores que no pertenezcan a la tripulación o aeropuerto se impondrá la pena señalada en los dos artículos precedentes en su grado mínimo.
Art. 23
Será considerado jefe de la sedición, si no fuese posible identificar al que lo sea de hecho, al Oficial de la aeronave o empleado de aeropuerto de mayor categoría o antigüedad que intervenga en la comisión del delito.
Art. 24
Los tripulantes de aeronave o empleados de aeropuerto que no cooperasen con sus superiores para reprimir la sedición, serán castigados con arresto mayor o suspensión.
Art. 25
La negligencia en la represión de la sedición por el Comandante de aeronave o Jefe de aeropuerto, se castigará con la pena de suspensión o la de multa.
Art. 26
Quedarán exentos de responsabilidad: 2.º Los que hallándose comprometidos a perpetrar el delito, lo denuncien a sus superiores, en tiempo hábil para evitarlo.
Art. 27
Si durante la sedición o con ocasión de ella se cometen otros delitos, serán éstos castigados también con arreglo a la Ley en que estén comprendidos.