CAPÍTULO III · Suspensión de funciones

Artículo 63. Suspensión de funciones

La suspensión de funciones, que puede ser firme o provisional, supone privar al funcionario del ejercicio de sus funciones durante el tiempo de permanencia en la misma y se regulará por lo dispuesto en esta Ley Orgánica y en la normativa de régimen disciplinario.

Artículo 64. Suspensión firme

1. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia firme dictada en causa criminal o de sanción disciplinaria también firme. Cuando supere los seis meses, determinará la pérdida del puesto de trabajo. 2. El tiempo en esta situación no será computable a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.

Artículo 65. Suspensión provisional

1. La suspensión provisional se podrá acordar por la incoación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave o como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal, pudiendo prolongarse hasta la terminación del procedimiento judicial. 2. El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de procedimiento penal, no podrá exceder de tres meses en caso de faltas graves, y de seis meses, en caso de faltas muy graves, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado. 3. Cuando la suspensión provisional no sea declarada firme, el tiempo de permanencia en la misma se computará como de servicio activo a todos los efectos, debiendo acordarse, en su caso, la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo. 4. Cuando el período de permanencia en suspensión provisional de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia o de la sanción disciplinaria, la diferencia le será computable como de servicio activo a todos los efectos. 5. El funcionario en situación de suspensión provisional de funciones tendrá derecho a percibir el cien por cien de las retribuciones básicas y la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, salvo en el supuesto de paralización del expediente por causa imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización, y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.