CAPÍTULO II · Organización

Artículo 17. Estructura

1. El Cuerpo Nacional de Policía se estructura en Escalas y, dentro de éstas, en Categorías: Segunda: Comisario. Segunda: Inspector. d) Escala Básica, con dos Categorías: Segunda: Policía. Inspectora. Subinspectora. b) La Escala de Subinspección se clasifica en el Grupo A, subgrupo A2. c) La Escala Básica se clasifica en el Grupo C, subgrupo C1. Excepcionalmente, y de acuerdo con lo previsto en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se podrá contratar de manera temporal a especialistas para el desempeño de tales funciones, siempre y cuando las circunstancias que concurran así lo exijan y se acredite que las necesidades no se pueden satisfacer con los medios personales existentes. 5. Para acceder a las escalas y categorías de la Policía Nacional y a las plazas de facultativos y técnicos citadas en los apartados anteriores será necesario estar en posesión de los títulos académicos oficiales exigidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, para el ingreso en los respectivos grupos de clasificación en los que se encuentran encuadradas dichas escalas y plazas.

Artículo 18. Funciones

1. Corresponde a los Policías Nacionales, según su pertenencia a las distintas escalas, ordenadas jerárquicamente por categorías, el desempeño de las siguientes funciones: b) A la Escala Ejecutiva, el mando de los servicios policiales. c) A la Escala de Subinspección, la supervisión de los servicios policiales. d) A la Escala Básica, la ejecución material de las funciones encomendadas a la Policía Nacional. 3. Asimismo, corresponde a los funcionarios de carrera que ocupen plazas de facultativos o técnicos, el auxilio a la función policial, con las tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilita la titulación que les haya sido exigida, así como aquellas otras funciones que requieran conocimientos propios y específicos de una formación concreta.

Artículo 19. Asignación de funciones

1. Los Policías Nacionales vienen obligados a realizar las funciones que demanden la ejecución de los servicios de carácter policial y las necesidades de la seguridad ciudadana, distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, siempre que resulten adecuadas a su escala o categoría y sin merma en las retribuciones, en supuestos debidamente motivados y por el tiempo mínimo imprescindible. 2. Los responsables territoriales que tengan atribuidas competencias de dirección y mando organizarán los servicios integrados en su ámbito de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, sin perjuicio de la dependencia funcional de éstos respecto de sus respectivos servicios centrales especializados, distribuyendo entre ellos los medios materiales y humanos asignados, bajo la superior dirección de los órganos directivos policiales.

Artículo 20. Especialidades

1. La Policía Nacional contará con las especialidades necesarias para realizar aquellas tareas específicas en las que se requiera un determinado nivel de conocimientos en las siguientes áreas de actividad: b) Información. c) Policía Judicial. d) Seguridad Ciudadana. e) Extranjería y Fronteras. f) Policía Científica. g) Documentación. h) Cooperación Internacional. i) Gestión y Apoyo. 2. Al personal integrante de las distintas especialidades le podrá ser exigida la prestación de un compromiso de permanencia en las mismas, así como la superación periódica de pruebas selectivas de actualización. Igualmente, la pertenencia a dichas especialidades podrá conllevar los efectos que se determinen en materia de baremo, así como otros de carácter económico o  administrativo. 3. Con observancia de los principios establecidos en los apartados anteriores, reglamentariamente se concretarán las especialidades, su definición, los requisitos y condiciones exigidas para el ingreso, mantenimiento y cese en las mismas, así como la compatibilidad entre ellas.