CAPÍTULO IV · Protección de datos de carácter personal
Artículo 12. Protección de datos de carácter personal
1. El tratamiento de datos de carácter personal, en aplicación de esta ley, estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales y, en lo que resulte de aplicación, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 2. En el ámbito de aplicación de esta ley se podrán tratar categorías especiales de datos personales cuando sea necesario para cumplir con los fines del artículo 1. En las solicitudes de información se motivará esta necesidad y solo se accederá a la misma en los supuestos en los que tal circunstancia pueda acreditarse. 3. El tratamiento de categorías especiales de datos personales efectuado por las autoridades competentes y por el Servicio Ejecutivo de la Comisión en el marco del intercambio de información y análisis financiero, así como el realizado en virtud del intercambio de información y de análisis financieros con la participación de la Unidad Nacional de Europol, únicamente podrá ser llevado a cabo por las personas que estén sometidas a un deber específico de confidencialidad y reserva, que hayan recibido una formación específica y sean individualmente autorizadas para ello. Este tratamiento se realizará de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos, de acuerdo con las orientaciones del delegado de protección de datos designado por la autoridad competente, y será igualmente aplicable a los datos de los menores de edad o a los antecedentes penales. 4. No obstante, cuando ese tratamiento de categorías especiales de datos personales se realice por órganos judiciales y fiscalías en actuaciones o procedimientos de su competencia, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial y fiscal, en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las leyes procesales que le sean aplicables y, en su caso, por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Artículo 13. Registro de solicitudes de información
1. Las autoridades competentes y el Servicio Ejecutivo de la Comisión deberán llevar un registro de solicitudes de información realizadas al amparo de esta ley, donde figurará, como mínimo, la información siguiente: b) La referencia al asunto para el que se solicita la información. c) El objeto de las solicitudes. d) Cualquier medida de ejecución de las solicitudes. Dichos registros estarán a disposición de la autoridad de protección de datos competente a solicitud de ésta, de conformidad con las potestades establecidas en su normativa específica.
Artículo 14. Elaboración de estadísticas
El Servicio Ejecutivo de la Comisión y las autoridades competentes, a fin de evaluar la eficacia de los sistemas de lucha contra los delitos graves de los Estados miembros, elaborarán la información estadística oportuna y completa relativa al cumplimiento de esta ley, que se facilitará a la Comisión Europea con una periodicidad anual y que incluirá al menos: b) El número de solicitudes cursadas por cada autoridad competente incluida en esta ley; el seguimiento dado a dichas solicitudes; el número de asuntos investigados; el número de personas enjuiciadas; y el número de personas condenadas por delitos graves, cuando se disponga de esta información. c) La información sobre el tiempo de respuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión y de las autoridades competentes a las solicitudes que reciban, desde su recepción. d) La información sobre el coste de los recursos humanos o tecnológicos dedicados a las solicitudes tanto nacionales como internacionales cursadas en aplicación de esta ley, en caso de que fuera posible.
Disposición adicional primera. Centro Nacional de Inteligencia
El Centro Nacional de Inteligencia podrá acceder y consultar el Fichero de Titularidades Financieras, así como solicitar y recibir información financiera o análisis financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión, para el ejercicio de las funciones que le encomienda la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.
Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público
Las medidas contempladas en esta ley serán atendidas con las disponibilidades presupuestarias ordinarias y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal al servicio del sector público.
Disposición adicional tercera. Acceso al Registro Común de Datos de Identidad de la Unión Europea
En aplicación del artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816; así como del artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, se establece lo siguiente: En el marco de la aplicación del artículo 20.1 de los citados Reglamentos, no se realizará esta consulta en caso de personas menores de doce años, salvo en interés superior del menor. 2. Para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2 de ambos Reglamentos, los cuerpos policiales designados podrán, únicamente a efectos de identificación, consultar el RCDI con los datos biométricos de la persona, tomados durante el control de identidad, siempre que el procedimiento se haya iniciado en presencia de esta. Se prohíbe cualquier tipo de práctica discriminatoria, incluida entre los nacionales de terceros países que no sean miembros de la Unión Europea. Cuando no puedan ser utilizados los datos biométricos o cuando la consulta con dichos datos resulte infructuosa, se podrá consultar el RCDI con los datos de identidad de la persona en combinación con los datos del documento de viaje, o con los datos que facilite. 3. El procedimiento y los criterios para efectuar dichos accesos se establecerán por Orden del Ministerio del Interior.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que quedan redactados como sigue: 1. Con la finalidad de prevenir, impedir y detectar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como para fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos graves, las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago (en adelante, las entidades declarantes) deberán declarar al Servicio Ejecutivo de la Comisión, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, la apertura o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos y de cualquier otro tipo de cuentas de pago, así como los contratos de alquiler de cajas de seguridad y su periodo de arrendamiento, con independencia de su denominación comercial. Las declaraciones no incluirán las cajas de seguridad, cuentas y depósitos de las sucursales o filiales de las entidades declarantes españolas en el extranjero. La declaración contendrá, en todo caso, los datos identificativos de los titulares y de sus titulares reales y los datos identificativos de los representantes o autorizados y cualesquiera otras personas con poderes de disposición. La información de los productos a declarar incluirá en todo caso la numeración que los identifique, el tipo de producto declarado y las fechas de apertura y de cancelación. En el caso de las cajas de seguridad se incluirá la duración del periodo de arrendamiento. Reglamentariamente se podrán determinar otros datos de identificación que deban ser declarados. (…) 3. Con ocasión de la investigación de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, podrán acceder al Fichero de Titularidades Financieras los órganos jurisdiccionales con competencias en la investigación de estos delitos, el Ministerio Fiscal y la Fiscalía Europea en el ejercicio de sus competencias, así como: Los organismos de recuperación de activos, incluida la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, podrán acceder al Fichero cuando les haya sido encomendada la localización de activos por los órganos judiciales o fiscalías, así como en la realización de sus funciones de intercambio de información con otras oficinas análogas de la Unión Europea o instituciones de terceros Estados cuyo fin sea el embargo o decomiso en el marco de un procedimiento penal y se trate de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. La Secretaría de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo podrá acceder al Fichero en el marco de las competencias que tiene atribuidas en materia de bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los bienes depositados en cajas de seguridad abiertas por personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas, en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, y del Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, aprobado por el Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo. El Centro Nacional de Inteligencia podrá acceder a los datos declarados en el Fichero de Titularidades Financieras para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas en su normativa reguladora. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acceder al Fichero de Titularidades Financieras para el ejercicio de sus competencias en materia de prevención y lucha contra el fraude, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 7.3 bis del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. Igual acceso dispondrán las Haciendas Forales para la mencionada finalidad. 4. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Agencia Española de Protección de Datos y al Consejo General del Poder Judicial en relación con los tratamientos con fines jurisdiccionales realizados por los órganos judiciales, un miembro del Ministerio Fiscal designado por el Fiscal General del Estado, de conformidad con los trámites previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y que durante el ejercicio de esta actividad no se encuentre desarrollando su función en alguno de los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la persecución de los delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, velará por el uso adecuado del fichero, a cuyos efectos podrá requerir, con posterioridad a cualquier acceso, justificación completa de los motivos del mismo.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas
1. Se modifican los apartados c) y d) del artículo 13 de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, que quedan redactados como sigue: (…) c) Elaborar el Plan de Seguridad del Operador en los términos y con los contenidos que se determinen reglamentariamente, debiendo acreditar la implantación de las medidas exigidas por la autoridad competente a través de la certificación oportuna. d) Elaborar, según se disponga reglamentariamente, un Plan de Protección Específico por cada una de las infraestructuras consideradas como críticas en el Catálogo, debiendo acreditar la implantación de las medidas exigidas por la autoridad competente a través de la certificación oportuna.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales
Se modifica el artículo 61 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, que queda redactado como sigue: 1. El ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a las autoridades de protección de datos competentes, se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo, por los títulos VII y IX de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y, en cuanto no la contradiga, con carácter supletorio, por la normativa sobre el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y el régimen jurídico del sector público. 2. En el supuesto de las infracciones recogidas en los artículos 58. j) y 59. j), el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá respectivamente, a las personas titulares de la Secretaría de Estado de Seguridad y de las Delegaciones del Gobierno. Estos procedimientos se regirán por la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y el régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las especialidades que se recogen en este capítulo.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas
Se modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que queda redactada en la forma siguiente: b) Impuesto sobre el Patrimonio. c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento. f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento de cada uno de ellos, excepto el Impuesto sobre la Electricidad y el Impuesto sobre Hidrocarburos. g) El Impuesto sobre la Electricidad. h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. i) Los Tributos sobre el Juego. j) El Impuesto sobre Hidrocarburos, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento para el tipo estatal general y en su totalidad para el tipo estatal especial y para el tipo autonómico. k) El Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. b) En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones. c) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducciones de la base imponible, tarifa, la fijación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente, deducciones, bonificaciones, así como la regulación de la gestión. d) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", la regulación del tipo de gravamen en arrendamientos, en las concesiones administrativas, en la transmisión de bienes muebles e inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía; y en la modalidad "Actos Jurídicos Documentados", el tipo de gravamen de los documentos notariales. Asimismo, podrán regular deducciones de la cuota, bonificaciones, así como la regulación de la gestión del tributo. e) En los Tributos sobre el Juego, la determinación de exenciones, base imponible, tipos de gravamen, cuotas fijas, bonificaciones y devengo, así como la regulación de la aplicación de los tributos. f) En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la regulación de los tipos impositivos. g) En el Impuesto sobre Hidrocarburos, la regulación del tipo impositivo autonómico. h) En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, la regulación de los tipos impositivos y de la gestión del tributo. Asimismo, en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir por delegación del Estado la aplicación de los tributos, la potestad sancionadora y la revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre el Valor Añadido ni en los Impuestos Especiales de Fabricación. La aplicación de los tributos, potestad sancionadora y revisión de estos impuestos tendrá lugar según lo establecido en el apartado siguiente. Las competencias que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos pasarán a ser ejercidas por el Estado cuando resulte necesario para dar cumplimiento a la normativa sobre armonización fiscal de la Unión Europea.» Para que la cesión del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos sea efectiva en los términos establecidos en esta ley, deberán ser adoptados los acuerdos necesarios para su configuración y aplicación plena como tributo cedido en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias
Se modifica la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en la forma que se indica a continuación: b) Impuesto sobre el Patrimonio. c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. e) Tributos sobre el Juego. f) Impuesto sobre el Valor Añadido. g) Impuesto sobre la Cerveza. h) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas. i) Impuesto sobre Productos Intermedios. j) Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. k) Impuesto sobre Hidrocarburos. l) Impuesto sobre las Labores del Tabaco. m) Impuesto sobre la Electricidad. n) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. o) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. p) Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.» b) El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. c) El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. d) Los Tributos sobre el Juego. e) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. f) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. g) El Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. b) El Impuesto sobre el Valor Añadido. c) El Impuesto sobre la Cerveza. d) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas. e) El Impuesto sobre Productos Intermedios. f) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. g) El Impuesto sobre Hidrocarburos. h) El Impuesto sobre las Labores del Tabaco. i) El Impuesto sobre la Electricidad.» 1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos producido en su territorio. 2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos cuando se ubique en su territorio el vertedero o la instalación de incineración o coincineración en la que se entreguen los residuos objeto del impuesto.» 1. En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, las Comunidades Autónomas podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables a cada una de las categorías de residuos e instalaciones previstas en el artículo 93 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, respecto de los residuos depositados, incinerados o coincinerados en sus respectivos territorios. No obstante, no podrán regular la clasificación de residuos y de instalaciones contenida en dicho precepto que da lugar a la aplicación de tipos de gravamen diferenciados. 2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación.» Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los artículos 46, excepto la letra b) del punto 1, a 52 bis, se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado.» b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. d) Tributos sobre el Juego. e) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. f) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. g) Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.» En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria. b) La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias. c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias. d) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento. e) La aprobación de modelos de declaración. f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos. b) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos. c) Las que a continuación se citan, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte: b') La aplicación del supuesto de no sujeción regulado en el número 9.º del precepto citado en la letra a') anterior, cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y por el Resguardo Aduanero. c') La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras e) y h) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, siempre que, en el caso de esta última letra, se trate de aeronaves matriculadas por el Estado o por empresas u organismos públicos o estatales. 4. Las competencias en materia de gestión previstas en este artículo se podrán realizar mediante diligencias de colaboración entre las distintas Administraciones tributarias competentes. 5. En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos los modelos de autoliquidación que aprueben las Comunidades Autónomas deberán contener los mismos datos que los aprobados por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Asimismo, las Órdenes reguladoras de la creación del Censo de obligados tributarios sujetos a este impuesto, así como del procedimiento para la inscripción de estos en el Registro territorial deberán ser sustancialmente iguales a las establecidas por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.» b) En periodo voluntario de pago, las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo todos los débitos por este Impuesto.» b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. d) Tributos sobre el Juego. e) Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte. f) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. g) Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.» El rendimiento cedido del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos no será tenido en cuenta a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en esta ley. La cesión de este tributo no supondrá la revisión del Fondo de Suficiencia Global en los términos previstos en el artículo 21.2 de la presente ley.» Quince. Se añade una nueva disposición transitoria octava, que queda redactada de la siguiente manera: Para que la cesión del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos sea efectiva en los términos establecidos en esta ley, deberán ser adoptados los acuerdos necesarios para su configuración y aplicación plena como tributo cedido en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento.»
Disposición final sexta
2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.»
Disposición final séptima. Naturaleza de la ley
Esta ley tiene naturaleza de ley orgánica. No obstante, tienen carácter ordinario: b) El artículo 14. c) La disposición adicional primera y segunda. d) Las disposiciones finales primera, segunda, quinta, séptima, octava, novena y décima.
Disposición final octava. Título competencial
Esta ley se dicta al amparo de la regla 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública. Las Disposiciones finales cuarta y quinta se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre Hacienda general y Deuda del Estado. La Disposición final sexta se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre legislación penal.
Disposición final novena. Desarrollo reglamentario
Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias al objeto de desarrollar y aplicar lo previsto en esta ley.
Disposición final décima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea
Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo.
Disposición final undécima. Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».