CAPÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta ley tiene por objeto establecer medidas destinadas a facilitar: b) El acceso a la información de las autoridades competentes por parte del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, el Servicio Ejecutivo de la Comisión), en su condición de Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo. b) La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. c) Las obligaciones que resulten de los instrumentos de la Unión Europea en el ámbito de la asistencia judicial o del reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal y, en todo caso, de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, y de la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea. d) Los canales para el intercambio de información entre las autoridades competentes o de la facultad de las autoridades competentes, en virtud del Derecho de la Unión Europea o de nuestro ordenamiento jurídico, para obtener información que obre en poder de los sujetos obligados.

Artículo 2. Definiciones

1. A efectos de esta ley se entenderá por: b) «Información financiera»: todo tipo de información o datos, como los relativos a activos financieros, movimientos de fondos y relaciones comerciales financieras que obren en poder del Servicio Ejecutivo de la Comisión, en su condición de UIF, con la finalidad de prevenir, detectar y combatir eficazmente el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo. c) «Análisis financiero»: los resultados del análisis operativo y estratégico que haya llevado a cabo el Servicio Ejecutivo de la Comisión, en su condición de UIF. d) «Datos del Fichero de Titularidades Financieras»: la información acerca de productos declarables, como son las cuentas bancarias y de pago, así como las cajas de seguridad, que transmiten las entidades declarantes respecto a datos identificativos de los titulares y de sus titulares reales y datos identificativos de los representantes o autorizados y de cualquier otra persona con poderes de disposición. La información de los productos a declarar incluye la numeración que los identifique, el tipo de producto declarado y las fechas de apertura y de cancelación. En el caso de las cajas de seguridad, se incluirá la duración del periodo de arrendamiento. También, se incluyen aquellos otros datos de identificación que se declaren al Fichero en virtud del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. e) «Información de naturaleza policial»: todo tipo de información o datos que obren en poder de las autoridades competentes en el contexto de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, incluyendo todo tipo de información o datos que obren en poder de autoridades públicas o entes privados en el marco de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y que esté a disposición de las autoridades competentes sin necesidad de adoptar medidas coercitivas. Dicha información puede consistir, entre otros, en registros de antecedentes penales, información sobre investigaciones, información sobre la inmovilización e incautación de activos u otras medidas de investigación o de carácter provisional, así como en información sobre condenas y decomisos, cuyo tratamiento está sujeto a los principios de necesidad y proporcionalidad. f) «Delitos graves»: las formas de delincuencia enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016. g) «Delitos subyacentes conexos»: los delitos que den lugar a fondos, bienes o activos de origen ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Artículo 3. Autoridades competentes

1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de los órganos autorizados en virtud del artículo 43.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, son autoridades competentes para acceder y consultar el Fichero de Titularidades Financieras, en el ejercicio de sus respectivas competencias para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves, las siguientes: b) El Ministerio Fiscal. c) La Fiscalía Europea en el ámbito de sus competencias. d) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. e) Las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas para la investigación de delitos graves. f) La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos del Ministerio de Justicia y las oficinas de recuperación de activos designadas por España de conformidad con la Decisión 2007/845/JAI, de 6 de diciembre de 2007. g) La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. b) El Ministerio Fiscal. c) La Fiscalía Europea en el ámbito de sus competencias. d) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. e) Las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas para la investigación de delitos graves. f) La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. g) La Oficina de Gestión y Recuperación de Activos del Ministerio de Justicia y las oficinas de recuperación de activos designadas por España de conformidad con la Decisión 200/845/JAI, de 6 de diciembre de 2007.