CAPÍTULO III · Intercambio de información y análisis financieros

Artículo 7. Solicitudes de información dirigidas al Servicio Ejecutivo de la Comisión por parte de las autoridades competentes

1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión cooperará con las autoridades competentes designadas en el apartado 2 del artículo 3 y responderá a las solicitudes de información financiera que obren en su poder y de análisis financieros ya realizados. En el caso de información financiera, el plazo de respuesta a las solicitudes será de 72 horas desde su recepción. Cuando las solicitudes requieran o se refieran a análisis financieros, se responderán a la mayor brevedad posible. Las solicitudes de información estarán debidamente motivadas en función de la necesidad y de las circunstancias del caso y tendrán como finalidad la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos graves. 2. El Servicio Ejecutivo de la Comisión no atenderá estas solicitudes cuando concurran motivos objetivos por los que el traslado de la información solicitada podría resultar perjudicial para las investigaciones o los análisis en curso. Tampoco atenderá estas solicitudes en circunstancias excepcionales, cuando la transmisión de la información pudiera ser manifiestamente desproporcionada respecto de los intereses legítimos de una persona física o jurídica, o resulte irrelevante respecto al propósito para el que se haya solicitado. 3. La utilización de la información financiera o del análisis financiero con fines distintos de los originalmente aprobados estará sujeta a la autorización previa del Servicio Ejecutivo de la Comisión, que atenderá las solicitudes efectuadas con arreglo al apartado 1, salvo que concurra alguna de las circunstancias del apartado 2, lo que deberá ser debidamente motivado. 4. La decisión de proceder a la transmisión de la información corresponderá al Servicio Ejecutivo de la Comisión, que motivará de manera adecuada toda negativa a atender una solicitud de información. 5. Las autoridades competentes designadas en el apartado 2 del artículo 3 podrán tratar la información financiera y los análisis financieros recibidos del Servicio Ejecutivo de la Comisión para fines específicos dirigidos a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos graves, distintos de los fines para los que los datos personales incluidos en la información o los análisis hayan sido recogidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

Artículo 8. Solicitudes de información dirigidas a las autoridades competentes por parte del Servicio Ejecutivo de la Comisión

1. Las autoridades competentes colaborarán con el Servicio Ejecutivo de la Comisión y responderán a las solicitudes de información de naturaleza policial a la mayor brevedad posible. 2. Estas solicitudes estarán debidamente motivadas en función de las circunstancias del caso y dirigidas, en el ámbito de sus competencias, a la prevención, detección y lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo.

Artículo 9. Intercambio de información financiera relativa al terrorismo entre el Servicio Ejecutivo de la Comisión y las Unidades de Inteligencia Financiera de otros Estados miembros de la Unión Europea

1. Con carácter excepcional y urgente, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá intercambiar con las UIF de otros Estados miembros de la Unión Europea, la información financiera o los análisis financieros que puedan ser pertinentes para el tratamiento o el análisis de información relacionada con el terrorismo o con la delincuencia organizada vinculada al mismo. Este intercambio de información se llevará a cabo a la mayor brevedad posible. 2. La transmisión de esta información deberá realizarse a través de comunicaciones electrónicas seguras y específicas que garanticen un elevado nivel de seguridad de los datos.

Artículo 10. Intercambio de información financiera y análisis financieros con autoridades competentes de Estados miembros de la Unión Europea

1. Las autoridades competentes españolas incluidas en el apartado 2 del artículo 3 podrán intercambiar la información financiera o los análisis financieros obtenidos del Servicio Ejecutivo de la Comisión con una autoridad competente designada para recibir dicha información de otro Estado miembro de la Unión Europea, previa solicitud debidamente motivada en función de las circunstancias del caso y dirigida a la prevención, detección y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo, de acuerdo con los mecanismos vigentes de cooperación policial y judicial. 2. Las autoridades competentes españolas incluidas en el apartado 2 del artículo 3 podrán solicitar a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, la información y los análisis a los que se refiere el apartado anterior, procedentes de sus respectivas UIF, con las condiciones previstas en dicho apartado. 3. Las autoridades competentes españolas únicamente podrán utilizar la información o los análisis financieros intercambiados a los fines para los que se solicitaron, salvo que obtengan la autorización previa de la UIF que los haya facilitado al objeto de su utilización para otros propósitos. Igualmente, toda transmisión de la información financiera o de los análisis financieros obtenidos por las autoridades competentes españolas del Servicio Ejecutivo de la Comisión, así como todo uso de dicha información con fines distintos de los originariamente aprobados, deberá contar con el consentimiento previo de dicho Servicio Ejecutivo. 4. La transmisión de esta información deberá llevarse a cabo a través de comunicaciones electrónicas seguras y específicas que garanticen un elevado nivel de seguridad de los datos.

Artículo 11. Intercambio de información con Europol

1. Las autoridades competentes incluidas en el apartado 1 del artículo 3 responderán a las solicitudes de información sobre el Fichero de Titularidades Financieras formuladas por Europol a través de la Unidad Nacional de Europol. Las solicitudes de Europol deberán estar debidamente motivadas en función de las circunstancias del caso, encontrarse incluidas en el ámbito de su competencia y dirigirse al desempeño de sus funciones conforme a lo establecido en el artículo 7, apartados 6 y 7 del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016. 2. El Servicio Ejecutivo de la Comisión responderá a las solicitudes que formule Europol respecto a información financiera y análisis financieros a través de la Unidad Nacional de Europol. Las solicitudes de Europol deberán estar debidamente motivadas en función de las circunstancias del caso, encontrarse incluidas en el ámbito de su competencia y dirigirse al desempeño de sus funciones conforme a lo establecido en el artículo 7, apartados 6 y 7 del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016. El Servicio Ejecutivo de la Comisión no atenderá estas solicitudes cuando concurran motivos objetivos por los que la comunicación de la información solicitada podría resultar perjudicial para las investigaciones o los análisis en curso. Tampoco atenderá estas solicitudes, en circunstancias excepcionales, cuando la transmisión de la información pudiera ser manifiestamente desproporcionada respecto de los intereses legítimos de una persona física o jurídica, o resulte irrelevante respecto al propósito para el que se haya solicitado. En los demás supuestos, se responderán las solicitudes a la mayor brevedad posible y con la misma diligencia que si procedieran de otra UIF de un Estado miembro de la Unión Europea. 3. Los intercambios de información con Europol, de acuerdo con los apartados 1 y 2, se efectuarán electrónicamente a través de los siguientes sistemas o de aquellos que los sustituyan: b) La Red de Unidades de Información Financiera (FIU.net), en su caso.