CAPÍTULO III · Coste y financiación de las obligaciones de servicio público del servicio postal universal encomendado al operador designado

Artículo 26. Obligación de llevanza de contabilidad analítica y de separación de cuentas

1. El operador designado deberá llevar una contabilidad analítica, que permita conocer el coste de la prestación de los diferentes servicios. El proveedor designado llevará en sus sistemas de contabilidad interna cuentas separadas de modo que se diferencie claramente entre cada uno los servicios y productos que forman parte del servicio universal y los demás servicios y productos que no forman parte del mismo. Dichos sistemas de contabilidad interna se basarán en principios contables coherentemente aplicados y objetivamente justificables. Existirán cuentas separadas, como mínimo, para cada uno de los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el sistema contable a que se refiere el apartado 1 imputará los costes de la siguiente manera: b) los costes comunes, es decir, los que no puedan imputarse directamente a un servicio o producto en concreto, se imputarán como sigue: b2) cuando no sea posible efectuar un análisis directo, las categorías de costes comunes se imputarán sobre la base de un vínculo indirecto con otra categoría o grupo de categorías de costes para los que sea posible efectuar una asignación o imputación directa; el vínculo indirecto se basará en estructuras de costes comparables, b3) cuando no puedan hallarse medidas directas ni indirectas para la imputación de los costes, la categoría de costes se imputará sobre la base de un factor de imputación general, calculado utilizando la relación entre todos los gastos asignados o imputados directa o indirectamente, por una parte, a cada uno de los servicios del servicio postal universal y, por otra, a los demás servicios, b4) los costes comunes, que son necesarios para prestar tanto cada uno de los servicios del servicio postal universal como de los servicios no universales, se imputarán de manera apropiada; deberán aplicarse los mismos parámetros de costes a los servicios universales y a los servicios no universales. 4. El resto de los operadores postales que presten servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal deberán llevar una contabilidad separada de los ingresos, de forma que puedan diferenciarse los ingresos obtenidos por la prestación de servicios incluidos en el citado ámbito, de los ingresos obtenidos por la prestación de otros servicios. Los operadores estarán obligados a auditar sus cuentas anuales de conformidad con lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. 5. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas elaborará y desarrollará los principios, criterios y sistema de imputación de costes que deba observar la contabilidad analítica a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, lo cuales, previo informe de la Comisión Nacional del Sector Postal, del Consejo Superior Postal y de la Intervención General de la Administración del Estado serán aprobados por orden del Ministro de Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda. Igualmente, en dicha orden se determinarán las reglas aplicables a la contabilidad a que se refiere el apartado 4 y los supuestos en los que los titulares de autorizaciones administrativas singulares deban aportar información financiera sobre su actividad, incluidas las auditorías a las que estén obligados, y se fijarán la forma y los supuestos en los que podrá suministrarse información a terceros, incluida la Comisión de la Unión Europea, garantizando la confidencialidad de los datos, el secreto comercial e industrial y el principio de mínima intervención. 6. Sin perjuicio de las funciones de auditoria pública atribuidas por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria a la Intervención General de la Administración del Estado, la Comisión Nacional del Sector Postal velará por la correcta aplicación de lo dispuesto en la normativa sobre contabilidad analítica y separación de cuentas de los operadores postales y verificará anualmente, por sí misma o a través de una entidad independiente del proveedor del servicio postal universal, las cuentas analíticas del operador designado. Igualmente y sin perjuicio de la actuación de la inspección tributaria la Comisión Nacional del Sector Postal podrá verificar la correcta aplicación de las reglas de separación de cuentas a que se refiere este artículo. Esta verificación se podrá realizar directamente por los servicios de la Comisión Nacional del Sector Postal o a través de una empresa independiente.

Artículo 27. Coste neto de las obligaciones de servicio público del servicio postal universal

1. La Comisión Nacional del Sector Postal verificará anualmente el coste neto de las obligaciones de servicio público del servicio postal universal impuestas al operador designado, con sujeción a lo previsto en el contrato de prestación del mismo. 2. La determinación del coste neto se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios: b) En ese cálculo se tendrá en cuenta cualquier otro elemento que resulte pertinente, como las garantías y las ventajas inmateriales y de mercado de que pueda gozar el operador designado para la prestación del servicio postal universal, el derecho a obtener un beneficio razonable y los incentivos dirigidos a obtener la eficiencia en costes. El cálculo del coste neto deberá basarse en los costes imputables de conformidad con el Anexo I de la Directiva 97/67/CE. 3. El operador designado presentará a la Comisión Nacional del Sector Postal, de acuerdo con los criterios y el procedimiento indicados en el apartado anterior, el cálculo del coste neto de cada ejercicio para su verificación. A estos efectos, el operador designado aportará cuanta información complementaria le sea requerida o considere conveniente.

Artículo 28. Financiación de las obligaciones de servicio público del servicio postal universal impuestas al operador designado

La Comisión Nacional del Sector Postal determinará, previo informe preceptivo del Ministerio de Economía y Hacienda, la cuantía de la carga financiera injusta que comportan las obligaciones de servicio público del servicio postal universal para el operador designado. A tal efecto, se entenderá por carga financiera injusta el resultado de minorar el coste neto en el importe en el que se cuantifiquen los ajustes derivados del incumplimiento de las condiciones de eficiencia establecidas en el Plan de prestación a que se refiere el artículo 22 de la presente ley. La cuantía de la carga financiera injusta se compensará con cargo al Fondo de financiación creado en el artículo siguiente.

Artículo 29. Fondo de financiación

1. Se crea un fondo de financiación del servicio postal universal con la finalidad de gestionar la financiación necesaria para compensar la carga financiera injusta a que se refiere el artículo anterior. El fondo, que será gestionado y objeto de contabilización independiente por la Comisión Nacional del Sector Postal y no tendrá personalidad jurídica propia ni la naturaleza de los previstos en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se nutrirá de las siguientes aportaciones: b) Las prestaciones patrimoniales de carácter público que se establecen en los artículos 31 y 32, que quedan afectadas a esta finalidad. c) Las donaciones o legados realizados por cualquier persona natural o jurídica que desee contribuir a la financiación del servicio postal universal. d) Los rendimientos derivados de los depósitos en los que se mantienen las disponibilidades del fondo. 2. La Comisión Nacional del Sector Postal deberá transferir trimestralmente al operador designado, con carácter de a cuenta de lo que resulte de la liquidación anual de la carga financiera, las cantidades disponibles en el Fondo. La Comisión llevará una contabilidad del fondo en la que consten las cantidades ingresadas y las transferencias realizadas al operador. Una vez determinado el coste neto y la carga financiera injusta del ejercicio correspondiente, se fijará el saldo que deberá ser satisfecho al operador, o que deberá éste reintegrar al fondo, según proceda, previa audiencia del operador. La resolución por la que se determinen las magnitudes citadas será publicada en la sede electrónica de la Comisión.

Artículo 30. Financiación del Estado

El Estado contribuirá a la financiación del servicio postal universal, de acuerdo con el plan de prestación aprobado por el Gobierno a que se refiere el artículo 22, aportando al fondo de financiación el importe que, a este efecto, se consigne en la sección presupuestaria del Ministerio de Fomento.

Artículo 31. Contribución postal

1. Los titulares de autorizaciones administrativas singulares, y el operador designado, estarán obligados a satisfacer una contribución anual, cuyo hecho imponible es la prestación de servicios postales en el ámbito del servicio postal universal mediante autorización administrativa singular. Esta contribución estará destinada íntegramente a subvenir las necesidades de financiación de la carga financiera injusta a que se refiere el artículo 28 de la presente ley. 2. Los sujetos pasivos de esta contribución son los titulares de una autorización administrativa singular cuya cifra anual de negocios, derivada de las actividades desarrolladas en el ámbito del servicio postal universal, supere los 50.000 euros o la que proporcionalmente corresponda en los años de inicio o cese de la actividad. 3. La base imponible de la contribución es el importe neto de la cifra de negocios que obtenga en cada período impositivo el titular de la autorización administrativa por la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito autorizado. 4. Salvo que la ley de presupuestos generales del Estado de cada año determine otra cosa, el tipo de gravamen será del 0,5 por ciento. La cuota de la contribución se determinará por aplicación del tipo vigente en cada año a la base imponible que corresponda. 5. La contribución se devengará el 31 de diciembre de cada año, salvo que el operador cese en la actividad o pierda la autorización administrativa por causa a él imputable en fecha anterior, en cuyo caso se devengará en la fecha en que tal circunstancia haya tenido lugar. 6. Estarán exentos de esta contribución los titulares de autorizaciones administrativas singulares a los que se les impongan obligaciones de servicio postal universal conforme al artículo 43.2.a) de esta ley. 7. Los sujetos pasivos de esta contribución deberán liquidar e ingresar la cuota dentro del mes de julio del año siguiente al de su devengo. 8. La gestión de la contribución y su inspección corresponde a la Comisión Nacional del Sector Postal. A estos efectos, la citada Comisión podrá suscribir con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria convenios de colaboración para que ésta realice, en su nombre, inspecciones tributarias. 9. El operador que viniera prestando servicios postales sin la correspondiente autorización administrativa singular vendrá obligado al pago de la contribución que corresponda por todo el periodo de actividad efectiva con anterioridad al otorgamiento de esta autorización, sin perjuicio de la prescripción. 10. Reglamentariamente se establecerá el modelo y el procedimiento de liquidación.

Artículo 32. Tasa por la concesión de autorizaciones administrativas singulares

1. Para obtener la autorización administrativa singular que habilita para la prestación de servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal, las personas y entidades que lo soliciten deberán abonar una tasa que se destinará en su totalidad a la financiación de la carga financiera injusta a que se refiere el artículo 28 de la presente ley. 2. La gestión de este tributo corresponderá a la Comisión Nacional del Sector Postal. 3. Constituye el hecho imponible de la tasa la concesión de autorizaciones administrativas singulares para prestar servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal. 4. La cuota a ingresar, que deberá efectuarse previamente a la concesión de la autorización, será de 1.500 euros, sin perjuicio de las actualizaciones que puedan realizarse en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año. 5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para su exacción y el modelo de impreso para su pago.

Artículo 33. Garantías

Al objeto de garantizar la prestación del servicio postal universal y su buen funcionamiento, se garantiza al operador designado: b) La ocupación del dominio público, para el establecimiento de la red postal, mediante la instalación de buzones destinados a depositar los envíos postales, previa autorización del órgano competente de la Administración titular de aquel. Los titulares del dominio público no podrán, a estos efectos, dar un trato discriminatorio al operador citado, respecto del otorgado a otros operadores. c) La condición de beneficiario en el procedimiento de expropiación forzosa por causa de utilidad pública, que se sujetará al trámite especial de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, para la realización de las obras e instalaciones necesarias para la organización de la prestación del servicio postal universal. d) La cesión de espacios por las entidades que gestionan la red de ferrocarriles, puertos y aeropuertos destinados a las actividades y prestaciones del servicio postal universal. e) La distribución de los sellos de correos u otros medios de franqueo, pudiendo realizarse la venta al por menor a través de la red postal o a través de terceros.