TITULO IV · Junta Económica Interprovincial de Canarias
Artículo veintinueve
Se crea la Junta Económica Interprovincial de Canarias con eI carácter de órgano consultivo y de propuesta a la Administración del Estado en relación con las materias económicas y fiscales a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo treinta
Es de la competencia de la Junta: b) La fijación de la bonificación de los tipos del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores en al supuesto de la norma tres del articulo trece de esta Ley. c) La Ordenanza General del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías y la del Arbitrio sobre el Lujo. d) Los anteproyectos de modificación de esta Ley. Tres. Informar propuestas en relación con las materias económicas y fiscales reguladas en esta Ley y en particular sobre sus repercusiones sociales. Cuatro. Todas las demás facultades que se le atribuyan en ésta o en otras disposiciones legales.
Artículo treinta y uno
Uno. La Junta estará integrada por los siguientes miembros: Los Consejeros Nacionales, los Procuradores en Cortes representantes de los municipios y de la familia de ambas provincias. Cuatro representantes de los Cabildos de la Mancomunidad de Santa Cruz de Tenerife. Cuatro representantes de los Cabildos de la Mancomunidad de Las Palmas. Un representante de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de cada una de las dos provincias. Los Presidentes de los Consejos de Empresarios, de Trabajadores y Técnicos y los de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias de ambas provincias. Un representante, por cada una de las dos provincias, de los Sindicatos de cada uno de los sectores campo, industria y servicios. Dos representantes del Consejo Económico Social Sindical Interprovincial de Canarias, uno de cada provincia. Un representante de la Federación Sindical de Comercio de cada una de las dos provincias. Tres. Podrán actuar como Asesores de la Junta, con voz, pero sin voto, el Gerente del Plan Canarias, los Interventores de Fondos de las Mancomunidades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas y un Economista designado por cada una de las mismas.
Artículo treinta y dos
Uno. La presidencia de la Junta será desempeñada, alternativamente, por períodos anuales por los Presidentes de las Mancomunidades provinciales interinsulares de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, correspondiendo al que no lo sea de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares. Dos. Son atribuciones del Presidente, que tendrá voto de calidad, ostentar la representación de la Junta, presidir sus reuniones, dirigir sus deliberaciones, trasladar sus acuerdos y ejercer las demás funciones que la Ley de Procedimiento Administrativo atribuye a los Presidentes de los órganos colegiados.
Artículo treinta y tres
Para el estudio de las cuestiones que a juicio de la presidencia de la Junta lo requieran, podrá esta última constituir en su seno comisiones de trabajo compuestas del modo que en cada caso se establezca, con los asesoramientos que se estimen oportunos.
Artículo treinta y cuatro
La convocatoria del Pleno, así como su régimen de constitución, de adopción de los acuerdos y de celebración de las sesiones se acomodará a lo dispuesto en el capítulo II del título primero de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Primera
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.
Segunda
Se autoriza el Gobierno y, en su caso, a los Ministerios interesados, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que puedan dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Tercera
A los efectos del artículo quince de la Ley General Tributaria, las exenciones y bonificaciones comprendidas en la presente Ley, no se entenderán afectadas por la limitación temporal que dicho precepto contempla.
Cuarta
El Gobierno adoptará, en su caso, las medidas precisas para corregir los desfases que puedan originarse entre precios y salarios con motivo de la aplicación de la presente Ley.
Quinta
Uno. La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y tres. Dos. Antes de uno de octubre de mil novecientos setenta y dos habrá de quedar constituida la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares y la Junta Económica Interprovincial de Canarias. Tres. Antes de uno de diciembre de mil novecientos setenta y dos habrán de quedar aprobadas las Ordenanzas de los Arbitrios a la Entrada de Mercancías en las islas Canarias y la Ordenanza del Arbitrio sobre el Lujo.