CAPITULO I · Hacienda estatal

Artículo diez

Uno. Se confirma y ratifica el régimen de territorio exento de que goza el Archipiélago canario en cuanto al tráfico exterior de mercancías. Dos. Como consecuencia de este régimen, las importaciones y exportaciones de mercancías en dicho territorio no quedarán sujetas a ningún derecho o gravamen, sin perjuicio de lo establecido en los artículos veintidós, veintitrés y veinticuatro de esta Ley. Tres. Quedan exentos de derechos arancelarios los buques extranjeros o de origen extranjero que se abanderen en España, con matriculación en Canarias, que se destinen exclusivamente al tráfico de comercio en cabotaje interinsular y tengan menos de novecientas toneladas de registro bruto. Asimismo estarán exentos de los derechos arancelarios los buques pesqueros extranjeros o de origen extranjero que tengan menos de mil toneladas de registro bruto que se abanderen en España, con matriculación en Canarias, y se dediquen exclusivamente a la pesca en los bancos canarios o africanos. Las otras embarcaciones que desplacen menos de cincuenta toneladas de registro bruto, continuarán con el régimen actualmente vigente. Estarán igualmente exentos los materiales, piezas y repuestos destinados a la conservación y reparación de cualquier clase de buques, artefactos flotantes y aeronaves en las islas. Las exenciones a que se refiere este número se aplicarán también en el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

Artículo once

Los productos naturales originarios de Canarias, así como los industrializados en ellas mediante el empleo de materias primas exclusivamente nacionales, estarán exentos de derechos arancelarios a la entrada en el resto del territorio nacional.

Artículo doce

Uno. Los productos industrializados en Canarias con materias primas o productos semielaborados extranjeros a la entrada en cualquier parte del territorio nacional donde sean exigibles, quedarán sometidos a los derechos arancelarios sólo por la parte correspondiente a dichas materias o productos semielaborados extranjeros. Dos. No se exigirán los derechos arancelarios cuando las materias primas o productos semielaborados extranjeros hayan sido nacionalizados mediante el pago del Arancel correspondiente. Tampoco se exigirán los derechos arancelarios a la entrada en el resto del territorio nacional de productos industrializados en Canarias con materias primas o productos semielaborados extranjeros, siempre que el valor de éstos últimos no exceda del diez por ciento del valor total del producto, cuyo límite estará en todo caso exento.

Artículo trece

El Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas se aplicarán a la entrada en la Península e islas Baleares de los productos y mercancías procedentes de Canarias, conforme a las siguientes reglas: Dos. Los productos industrializados en las islas Canarias con primeras materias exclusivamente nacionales o nacionalizadas no satisfarán el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, liquidándose solamente el uno coma cinco por ciento por Impuesto General sobre eI Tráfico de las Empresas correspondiente a la importación, salvo cuando concurra una bonificación aplicable a este último impuesto, en cuyo caso se liquidará la cuota bonificada. Cuando aquellos productos estén sujetos en la Península e islas Baleares a algunos de los impuestos especiales, quedarán gravados por el impuesto especial correspondiente, salvo que lo hayan satisfecho en origen. Tres. Los productos industrializados en las islas Canarias con primeras materias, en todo o en parte, extranjeras o nacionales que hubieren sido objeto de desgravación fiscal a la exportación, gozarán a la entrada en la Península o islas Baleares de una bonificación de la cuota de los Impuestos de Compensación de Gravámenes Interiores y General sobre el Tráfico de Empresas que soportarían de tratarse de productos extranjeros. Esta bonificación, que no podrá ser inferior al sesenta por ciento, será fijada por el Ministerio de Hacienda, oída la Junta Económica Interprovincial de Canarias. En todo caso, la cuota a pagar siempre tendrá como límite mínimo la que satisfarían en el supuesto del número anterior. Cuatro. Los productos extranjeros reexpedidos desde Canarias al resto del territorio nacional, pagarán a su entrada en la Península o islas Baleares, el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores en su integridad.

Artículo catorce

Cuando se envíen a Canarias desde el resto de España mercancías de la misma naturaleza que las que se produzcan en las Islas y sean de las comprendidas en la tarifa especial mencionada en el número dos de la letra F del artículo veintidós de esta ley, aquéllas no gozarán de la desgravación fiscal a la exportación.

Artículo quince

En Canarias no se exigirá el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que corresponda a los siguientes hechos imponibles: b) Los transportes entre las distintas islas del Archipiélago o entre éstas y el resto del territorio nacional.

Artículo dieciséis

Las exportaciones canarias al extranjero se beneficiarán de la desgravación fiscal a la exportación, que las calculará con el mismo criterio que en el resto de España, habida cuenta de la tributación indirecta aplicada en Canarias.

Artículo diecisiete

En virtud de la ratificación actualizada del tradicional régimen de franquicia en Canarias, declarada en el apartado a) del artículo primero de esta Ley, se, suprime en Canarias el Impuesto sobre el Lujo que grava las adquisiciones de mercancías y, en consecuencia, no serán de aplicación en las islas los títulos II y III del texto refundido de dicho impuesto aprobado por Decreto tres mil ciento ochenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre. Con el fin de evitar la doble imposición, reglamentariamente se determinará la forma de desgravar del impuesto estatal sobre el lujo los productos sometidos a dicho impuesto en el resto del territorio nacional y que se envíen a Canarias.

Artículo dieciocho

Quedan suprimidas en Canarias las patentes A y D reguladas en el artículo treinta y cuatro del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo aprobado por el Decreto tres mil ciento ochenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre.

Artículo diecinueve

En cuanto a los impuestos especiales, seguirá en vigor el régimen excepcional para las islas Canarias regulado en el texto refundido aprobado por el Decreto quinientos once/mil novecientos sesenta y siete, de dos de marzo.

Artículo veinte

Quedan extinguidos los Arbitrios de Puertos Francos establecidos por el artículo dos de la Ley de seis de marzo de mil novecientos.

Artículo veintiuno