CAPITULO II · Haciendas locales

Artículo veintidós

Uno. Se establece el Arbitrio Insular a la entrada de mercancías en las islas Canarias y quedan suprimidos los actuales arbitrios de los Cabildos Insulares sobre importación y exportación y el recargo municipal sobre los mismos. Dos. El régimen del nuevo arbitrio será único para todo el Archipiélago y tendrá las siguientes características: La entrada en una isla, de mercancías que procedan de cualquier otra del Archipiélago, en ningún caso estará sujeta al arbitrio. b) Bienes de equipo y utillaje industrial y los destinados a la producción agrícola, ganadera y forestal que igualmente se especifiquen en la respectiva Ordenanza. c) Periódicos, libros y revistas. d) Equipajes de los particulares en régimen de viajeros para uso personal. e) Las destinadas al Estado y Corporaciones Locales. f) Las que tengan este beneficio, en virtud de un Convenio internacional firmado por el Gobierno español.

Dos. Podrá establecerse una tarifa especial para la importación de productos industriales y agrarios procedentes del extranjero que sean de la misma naturaleza que los que se fabriquen o produzcan en Canarias. La Ordenanza. fijará el tipo impositivo aplicable a cada producto, que no será inferior al que a éste corresponda para la desgravación de exportaciones en el régimen general. Asimismo determinará los casos en que el arbitrio pueda ser objeto de ulterior desgravación a la exportación. Dos. La Ordenanza reguladora de la tarifa especial a que se refiere el apartado dos de la letra F), que igualmente será común para todo el archipiélago, se elaborará por la Junta Económica Interprovincial de Canarias y se aprobará por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda. Tres. Contra el acuerdo ministerial y la resolución del Consejo de Ministros relativo a la aprobación o modificación de las ordenanzas, sólo se dará el recurso contencioso-administrativo, Cuatro. El Gobierno podrá, oída la Junta Económica Interprovincial de Canarias, modificar la tarifa especial de la Ordenanza para acomodarla a los convenios internacionales firmados por España o a los que se adhiera.

Artículo veintitrés

El Gobierno, a propuesta de la Junta Económica Interprovincial de Canarias, oídas las Juntas Provinciales de Precios, podrá aplicar con carácter excepcional, y en forma especial para Canarias, los derechos reguladores establecidos en el Decreto seiscientos once/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de marzo. Los rendimientos de estos derechos se ingresarán en la Caja de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares.

Artículo veinticuatro

Artículo veinticinco

Uno. La elaboración de las Ordenanzas Generales de los Arbitrios Insulares de Entrada de Mercancías y sobre el Lujo, en las que deberá informar la Junta Económica Interprovincial de Canarias, y su gestión y recaudación, así como la de los derechos reguladores del Decreto seiscientos once/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de marzo, cuando éstos se apliquen excepcionalmente en el archipiélago, serán de la competencia de una Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares que, con personalidad jurídica propia, y a los fines exclusivamente indicados, queda constituída por las Mancomunidades Provinciales Interinsulares de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas. La Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares podrá recibir a tales efectos la asistencia y el asesoramiento de la Administración Central. Tres. El órgano gestor de la Junta Interprovincial estará integrado por los siguientes miembros: b) Cinco representantes de la Mancomunidad de Santa Cruz de Tenerife, c) Cinco representantes de la Mancomunidad de Las Palmas. La Presidencia de la Junta Interprovincial, que tendrá voto de calidad, será desempeñada alternativamente y por períodos anuales por los Presidentes de las Mancomunidades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas. La sede de la Junta radicará en la capital de la provincia correspondiente al Presidente. Actuará como Secretario, con voz, pera sin voto, el de la Mancomunidad Provincial Interinsular, cuyo Presidente ostente la de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares. Asimismo serán asesores de dicha Junta Interprovincial los Interventores de Fondos de cada una de las Mancomunidades Provinciales. Cuatro. La recaudación obtenida por la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares, una vez deducidos sus gastos de funcionamiento y los de la Junta Económica Interprovincial de Canarias, será distribuida y librada por partes iguales a las Mancomunidades Provinciales Interinsulares de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas. Cinco. De la suma percibida por cada Mancomunidad Provincial Interinsular se reservará ésta un cinco por ciento, que figurará como ingreso en su presupuesto ordinario, y el resto lo distribuirá y librará a sus respectivos Cabildos Insulares en función del número de habitantes de derecho de cada una de las correspondientes islas. Las citadas Mancomunidades, conjuntamente con sus funciones específicas, programarán los planes de inversión precisos para conseguir un desarrollo equilibrado én las islas. Seis. De la suma percibida por cada Cabildo Insular se reservará éste un sesenta por ciento, que figurará como ingreso en su presupuesto ordinario, y el resto lo distribuirá y librará a Ios Ayuntamientos de la isla respectiva, de acuerdo con las cartas municipales o bases en vigor en cada momento.

Artículo veintiséis

Sin perjuicio de la desgravación fiscal de los impuestos indirectos estatales a que se refiere el artículo dieciséis, el Arbitrio Insular de Entrada de Mercancías, el de Lujo y los demás tributos indirectos que perciban los Cabildos y Municipios canarios serán objeto de desgravación del arbitrio a la exportación y a su salida para eI resto del territorio nacional, con cargo a los ingresos de estas entidades, salvo lo previsto en el párrafo segundo del número dos de la letra F) del artículo veintidós.

Artículo veintisiete

Se suprime el actual arbitrio sobre alcoholes y aguardientes, regulado por Real Orden de veintidós de noviembre de mil novecientos dieciséis, así como el arbitrio insular sobre el tabaco.