CAPÍTULO VII · De los expedientes de conciliación
Artículo 81
1. Podrá realizarse ante Notario la conciliación de los distintos intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial.
2. La conciliación podrá realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible.
Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.
Son indisponibles:
a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes.
b) Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
c) Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
d) En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
Texto añadido, publicado el 03/07/2015, en vigor a partir del 23/07/2015.
Artículo 82
1. La escritura pública que formalice la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia se someterá a los requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial.
2. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en la escritura pública todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.
3. La modificación del contenido pactado habrá de constar, asimismo, en escritura pública notarial siempre que no se hubiere iniciado la ejecución judicial.
Texto añadido, publicado el 03/07/2015, en vigor a partir del 23/07/2015.
Artículo 83
1. La escritura pública notarial que formalice la conciliación gozará en general de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se verificará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.
2. Cualquiera de las partes podrá solicitar del Notario copia autorizada dotada de carácter ejecutivo en tanto no conste en la matriz nota relativa a la modificación de su contenido o su ejecución.
Texto añadido, publicado el 03/07/2015, en vigor a partir del 23/07/2015.
Disposición adicional primera · Referencias al Código Civil
Las referencias realizadas en esta Ley al Código Civil deberán entenderse realizadas, en su caso, también a las leyes civiles forales o especiales allí donde existan.
Texto añadido, publicado el 03/07/2015, en vigor a partir del 23/07/2015.
Primera
No obstante la incompatibilidad establecida en el artículo 16 de esta Ley, los Escribanos y Notarios que actualmente, además de sus Escribanías, intervienen en los actos judiciales, continuarán desempeñando uno y otro cargo mientras no vacaren natural o legalmente.
Segunda
Los depósitos de escrituras públicas que hoy existieren en poder de particulares pasarán al archivo de las Notarías que el Gobierno designe, previas las formalidades del caso y las indemnizaciones que procedan.
Tercera
Se reincorporarán al Estado desde luego, previa indemnización, todos los oficios de fe pública enajenados vacantes en la actualidad, y los que no lo estuvieren a medida que fueren vacando.
Cuarta
Los dueños de los oficios de la fe pública enajenados o confirmados con la cláusula de reversión a la Corona por el precio de egresión u otra cantidad determinada, serán indemnizados con arreglo a dicha cláusula.
Los demás dueños de oficios enajenados recibirán por indemnización: primero, el importe de la egresión y confirmación; segundo, la cantidad que conste satisfecha por suplemento.
Las corporaciones poseedoras de tales oficios, cuyos gastos no se satisfagan por los presupuestos del Estado, se considerarán comprendidas en el párrafo anterior si no han sido indemnizadas con la creación de otros oficios análogos.
En casos de duda, el Gobierno decidirá, oyendo al Consejo de estado o a alguna de sus Secciones, y dejando a los interesados los recursos de derecho para ante el propio Consejo.
Quinta
El derecho a la indemnización se declarará por el Ministerio de Gracia y Justicia. Las indemnizaciones se abonarán por el Ministerio de Hacienda.
Sexta
Los dueños de oficios enajenados que renuncien en debida forma la indemnización de que tratan las disposiciones anteriores tendrán el derecho de presentar para sí, o de presentar por una sola vez en las Notarías que en los mismos pueblos o distrito reemplacen a los oficios suprimidos, a persona que reúna todos los requisitos prescritos en el artículo 10 de esta Ley. En este caso, los dueños o los así presentados no entrarán por oposición, pero sufrirán un examen riguroso en la forma que el Gobierno determine por regla general. Si el dueño o propuesto no reúne las circunstancias requeridas, o no obtuviese aprobación en el examen, podrá hacerse nueva presentación.
Séptima
Los nombramientos para Notarías vacantes, hechos con anterioridad a la publicación de esta Ley por las corporaciones o particulares que tenían este derecho, surtirán su efecto sin embargo de lo dispuesto en los artículos 7.° y 3.°, quedando sujetos los nombrados a las demás prescripciones de la misma Ley.
Las Notarías a que se refieran estos nombramientos no estarán en el caso de reincorporarse al Estado hasta nueva vacante.
Octava
Los Notarios nombrados con arreglo a esta Ley podrán ser autorizados por el Gobierno para servir en comisión las Escribanías de los Juzgados de primera instancia en los partidos en que la necesidad lo exija hasta que se publique la Ley de organización judicial, o se disponga lo conveniente sobre Escribanos actuarios.
Novena
Quedan dispensados de los ejercicios de oposición que establece el artículo 12 de esta Ley los pasantes o aspirantes matriculados en los antiguos Colegios de Notarios antes del 18 de Octubre de 1838 que tienen derechos adquiridos a las plazas que resulten vacantes en sus respectivos Colegios, a quienes se declara con preferencia para obtener dichas plazas a medida que vacaren y por el orden de antigüedad en los aspirantes matriculados, que deberán probar su aptitud, sujetándose a un riguroso examen en la forma que dispondrá el Gobierno, a no haber sido ya examinados y aprobados por las Audiencias al tiempo de publicarse esta Ley.
Décima
El Gobierno queda autorizado para resolver las dudas que ocurran, previa audiencia del Consejo de Estado o de alguna de sus secciones.
Undécima
Hasta que los avances tecnológicos hagan posible que la matriz u original del documento notarial se autorice o intervenga y se conserve en soporte electrónico, la regulación del documento público electrónico contenida en este artículo se entenderá aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras y actas así como, en su caso, a la reproducción de las pólizas intervenidas.
Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.