TÍTULO I · De los notarios
Artículo 1
El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.
Habrá en todo el Reino una sola clase de estos funcionarios.
Artículo 2
El Notario que requerido para dar fe de cualquier acto público o particular extrajudicial negare sin justa causa la intervención de su oficio, incurrirá en la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a las leyes.
Artículo 3
Cada partido judicial constituye distrito de Notariado, dentro del cual se crearán tantas Notarías cuantas se estimen necesarias para el servicio público, tomando en cuenta la población, la frecuencia y facilidad de las transacciones, las circunstancias de localidad y la decorosa subsistencia de los Notarios.
Artículo 4
Al tiempo de la creación de las Notarías, fijará el Gobierno el punto de residencia de cada uno de los Notarios, oyendo a la Audiencia del territorio, al Gobernador de la provincia y a la Diputación provincial, y no podrá hacer alteraciones en lo sucesivo sino oyendo a la misma Audiencia y al Consejo de Estado.
Artículo 5
Cada Notario formará por sí protocolo.
Artículo 6
En caso de muerte, enfermedad, ausencia, inhabilitación o cualquiera otro género de imposibilidad de un Notario, se encargará del protocolo y le sustituirá el que al tiempo de la creación de las notarías haya sido designado para este objeto.
En los distritos judiciales cada uno de los Notarios sustituirá al otro en caso de muerte, ausencia o imposibilidad.
Cuando esto no fuere posible por cualquier causa, el Juez de primera instancia habilitará sustituto accidental de entre los Notarios más inmediatos hasta la resolución del Gobierno, al cual dará parte por medio del Regente de la Audiencia.
Este, a su vez, dictará las disposiciones convenientes para asegurar el servicio público hasta la resolución del Gobierno.
El sustituto cesará en el desempeño de su cargo tan luego como tome posesión el nuevamente electo, o deje de existir la imposibilidad del Notario a quien sustituya.
Artículo 7
La residencia habitual de los Notarios ha de ser el punto designado en la creación de su respectivo oficio.
Artículo 8
Los Notarios podrán ejercer indistintamente dentro del partido judicial en que se halle su Notaría.
Las poblaciones en que hubiere más de un Juzgado de primera instancia se reputarán, para el efecto de este artículo, como un solo partido judicial.
Artículo 9
El Ministro de Gracia y Justicia es el Notario mayor del Reino, con las atribuciones que hasta hoy ha ejercido.