CAPÍTULO III · Recursos y agente financiero

Artículo 13. Recursos del FONPRODE

1. Para la cobertura con carácter anual de las necesidades financieras del FONPRODE, la Ley de Presupuestos Generales del Estado consignará una dotación presupuestaria bajo la dirección del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. A dicha dotación habrán de sumarse los recursos procedentes de las devoluciones o cesiones onerosas de préstamos y créditos concedidos en virtud del artículo 2.3.e) y g), así como aquellos flujos económicos procedentes de las comisiones e intereses devengados y cobrados por la realización de dichos activos financieros. La dotación presupuestaria, establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, será desembolsada y transferida al Instituto de Crédito Oficial, agente financiero del Estado, de acuerdo con las necesidades del Fondo. 2. Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan incorporándose al FONPRODE, la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará anualmente el importe máximo de las aportaciones que podrán ser autorizadas en dicho ejercicio presupuestario con cargo al referido Fondo. Dentro de este importe máximo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año fijará asimismo importes máximos concretos, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional al Desarrollo, que correspondan a las siguientes operaciones: b) Para las operaciones recogidas en el artículo 2.3.d), al objeto de garantizar la coherencia de la política en las instituciones financieras internacionales. c) Para las operaciones a que se refiere el artículo 2.3.e), f), g) y h).

Artículo 14. Agente financiero

El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios a suscribir con los beneficiarios, a excepción de lo previsto en el artículo 10. Asimismo, llevará a cabo los desembolsos de importes comprometidos con organismos multilaterales. Igualmente, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, agente pagador, control y, en general, todos los de carácter financiero relativos a las operaciones autorizadas con cargo al FONPRODE, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y demás normativa legal vigente. Anualmente, con cargo al FONPRODE, previa autorización por Acuerdo de Consejo de Ministros, se compensará al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

Artículo 15. Régimen presupuestario y rendición de cuentas

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del FONPRODE se regirá por su legislación específica y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria en aquellos preceptos que le sean de aplicación. En todo caso, la aplicación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, en cuanto a la elaboración de los presupuestos de capital y explotación a que se refiere el artículo 64 de la citada Ley y la formulación de un programa de actuación plurianual previsto en el artículo 65 de la misma, se someterá a los criterios de administración y aplicación del Fondo. En todo caso, el FONPRODE mantendrá su contabilidad independiente a la del Estado y formará sus cuentas debidamente auditadas, en el primer semestre del ejercicio posterior, siendo sometidas a la aprobación de los órganos específicos creados para su administración, gestión y control. Los dividendos y otras remuneraciones que resulten de la aplicación del Fondo serán destinados a sus finalidades específicas, sin perjuicio de que para optimizar la gestión pueda mantener cuentas de depósito o de inversión en entidades financieras distintas al Banco de España, domiciliadas en países que cumplan las normas internacionales en materia de transparencia financiera, prevención de blanqueo de capitales y lucha contra la evasión fiscal, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con arreglo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. 2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, será el encargado de la rendición de cuentas del FONPRODE, en tanto que órgano de gestión del mismo.

Artículo 16. Inembargabilidad de los recursos del Fondo

Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán, por deudas de los Estados extranjeros beneficiarios exigibles en territorio español, o por deudas de las empresas ejecutoras o beneficiarias de proyectos financiados con cargo a FONPRODE, despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos y valores producto de la realización, liquidación y pago por parte de la autoridad española concedente o su agente financiero, de las financiaciones otorgadas con cargo al FONPRODE.

Artículo 17. Coordinación, complementariedad y coherencia de políticas

1. La coordinación, la complementariedad y la coherencia de la actividad de los agentes públicos en materia de cooperación internacional al desarrollo se asegurarán mediante el uso reforzado de los mecanismos y órganos previstos a tal efecto por la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en especial de los órganos consultivos, así como de la Comisión Delegada de Cooperación al Desarrollo, regulada por el Real Decreto 680/2008, de 30 de abril. 2. El Consejo de Cooperación podrá dictaminar, cuando lo estime oportuno, el informe anual preparado por la Oficina del Fondo para la Promoción del Desarrollo y la Dirección General de Planificación y Evaluación de Políticas de Cooperación, previsto en el artículo 12 y con carácter previo a su remisión a las Comisiones de Cooperación al Desarrollo del Congreso de los Diputados y del Senado. En dicho supuesto, el dictamen del Consejo, será remitido a las Cortes Generales junto al citado informe anual. 3. La Comisión Delegada de Cooperación al Desarrollo actuará como máxima instancia de coordinación del Gobierno en materia de coherencia de políticas.

Disposición adicional primera

1. En el seno de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, bajo la dirección estratégica de su Presidencia, se adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, para la constitución de la Oficina del Fondo para la Promoción del Desarrollo, con rango de Dirección, a la que corresponderá la Administración del Fondo para la Promoción del Desarrollo. 2. La estructura orgánica y las funciones de la Oficina del Fondo para la Promoción del Desarrollo se determinarán reglamentariamente.

Disposición adicional segunda. Asunción de derechos y obligaciones derivados del Fondo de Ayuda al Desarrollo

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y una vez liquidado el Fondo de Ayuda al Desarrollo (en adelante, FAD) conforme a lo previsto en la Disposición transitoria primera, el FONPRODE asumirá los derechos y obligaciones del FAD que puedan haberse derivado de operaciones a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. 2. Los derechos y obligaciones del FAD derivados de operaciones a iniciativa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio serán asumidos por el instrumento financiero de internacionalización económica creado específicamente con esa finalidad por ley, tan pronto como dicha ley entre en vigor. 3. El Ministerio de Economía y Hacienda asumirá, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los derechos y obligaciones del FAD derivados de operaciones a iniciativa de este Departamento.

Disposición adicional tercera. Transferencia de las iniciativas y proyectos con cargo al FAD

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio transferirá todas aquellas propuestas e iniciativas de ese Departamento con cargo al FAD y que estén en tramitación, las líneas de crédito aprobadas por el Consejo de Ministros con cargo al FAD, a iniciativa de ese Ministerio y pendientes de utilización, así como las obligaciones de pago que se deriven de operaciones ya aprobadas y pendientes de formalizar a iniciativa de ese mismo Departamento y con cargo a dicho Fondo, hacia otro instrumento financiero de internacionalización económica creado específicamente con esa finalidad por ley, tan pronto como dicha ley entre en vigor. 2. El Ministerio de Economía y Hacienda transferirá todas aquellas propuestas e iniciativas de ese Departamento con cargo al FAD y que estén en tramitación, o pendientes de formalizar, a la aplicación presupuestaria correspondiente. 3. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación transferirá al FONPRODE todas aquellas propuestas e iniciativas de ese Departamento con cargo al FAD que estén en tramitación, y las aprobadas y pendientes de formalizar.

Disposición adicional cuarta. Transferencias de balance y cuentas de Tesorería

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los activos y pasivos del FAD atribuibles a operaciones a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación serán transferidos al Balance del Fondo para la Promoción del Desarrollo. Asimismo, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio transferirá todos los activos y pasivos del FAD atribuibles a operaciones a iniciativa de dicho Departamento al balance de otro instrumento financiero de internacionalización económica creado específicamente con esa finalidad por ley, tan pronto como dicha ley entre en vigor, a excepción de los activos y pasivos que se determinen reglamentariamente. Por último, el Ministerio de Economía y Hacienda transferirá todos los activos y pasivos del FAD atribuibles a operaciones a iniciativa de dicho Departamento al balance de este Ministerio. 2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el saldo de la cuenta de Tesorería del FAD con el nombre «Fondo de Ayuda al Desarrollo en materia de Cooperación», se transferirá a la cuenta de Tesorería del FONPRODE. Asimismo, con la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio transferirá el saldo de la cuenta de Tesorería del FAD con el nombre «Fondo de Ayuda al Desarrollo para la Internacionalización» a la cuenta de Tesorería de otro instrumento financiero de internacionalización económica creado específicamente con esa finalidad por ley, tan pronto como dicha ley entre en vigor. Por último, con la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio de Economía y Hacienda transferirá el saldo de la cuenta de Tesorería del FAD con el nombre «Fondo de Ayuda para instituciones financieras internacionales y para la Gestión de la Deuda Externa (FIDE)», a la cuenta de Tesorería del Ministerio de Economía y Hacienda en el Banco de España. 3. Los importes de principal, intereses o comisiones devengados y cobrados como consecuencia de créditos concedidos con cargo al FAD a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán ingresados en la cuenta de Tesorería del FONPRODE. Asimismo, los importes de principal, intereses o comisiones devengados y cobrados como consecuencia de créditos concedidos con cargo al FAD a iniciativa del Ministerio de Economía y Hacienda, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, serán ingresados en la cuenta de Tesorería del Ministerio de Economía y Hacienda en el Banco de España. Por último, los importes de principal, intereses o comisiones devengados y cobrados como consecuencia de créditos concedidos con cargo al FAD a iniciativa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, incluyendo los derivados de acuerdos bilaterales o multilaterales de refinanciación autorizados por Consejo de Ministros, serán ingresados en la cuenta de Tesorería de otro instrumento financiero de internacionalización económica, creado específicamente con esa finalidad por ley, tan pronto como dicha ley entre en vigor.

Disposición adicional quinta

El Gobierno presentará anualmente un informe escrito ante las Comisiones de Industria, Turismo y Comercio y las Comisiones de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados y del Senado, sobre la actividad del Punto Nacional de Contacto Español (PNCE), establecido en el ámbito de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, en el caso de que aquél haya desarrollado algún tipo de actuación específica que afecte a los países beneficiarios de la Ayuda Oficial al Desarrollo.

Disposición transitoria primera. Rendición de cuentas y régimen jurídico aplicable durante la liquidación y rendición de cuentas del FAD

1. La rendición de cuentas de la liquidación del FAD se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en los artículos 137 a 139 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, previa conformidad de la Comisión Interministerial del FAD. 2. La disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, permanecerá en vigor hasta la total liquidación del FAD y la finalización del proceso de rendición de cuentas previsto en el apartado anterior.

Disposición transitoria segunda. Recursos

Una vez entre en vigor esta ley y en tanto no se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado la dotación y límites a los que se refiere el artículo 13, computarán a efectos de dotación y límite de aprobación de operaciones con cargo al FONPRODE, los saldos no dispuestos y límites no cubiertos previstos para el FAD en la Ley de Presupuestos Generales del Estado que resulte de aplicación, en lo que al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se refiere.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley. 2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: b) Disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Se modifican los artículos 15, apartados 1 y 2, y 24.2 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo

Uno. Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, que queda con la siguiente redacción:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros

Se modifican los artículos 2.Tres, 12.Dos y 27 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros

Se modifican las disposiciones transitorias cuarta, quinta y séptima del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se habilita al Gobierno para que dicte cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley, previo informe de la Comisión Delegada de Cooperación Internacional para al Desarrollo. El Gobierno, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la ley, establecerá por Real Decreto la normativa correspondiente al funcionamiento del FONPRODE.

Disposición final sexta. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo previsto en las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta, que entrarán en vigor el día siguiente al de la citada publicación.