CAPÍTULO I · Creación, naturaleza, finalidad, ámbito de aplicación y principios de actuación del Fondo para la Promoción del Desarrollo
Artículo 1. Objeto de la ley
1. La presente ley tiene como objeto la creación y el establecimiento del régimen jurídico del Fondo para la Promoción del Desarrollo (en adelante, FONPRODE) como instrumento de cooperación al desarrollo, gestionado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional. El FONPRODE es un fondo carente de personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 2. El FONPRODE tiene como finalidad la erradicación de la pobreza, la reducción de las desigualdades e inequidades sociales entre personas y comunidades, la igualdad de género, la defensa de los derechos humanos y la promoción del desarrollo humano y sostenible en los países empobrecidos.
Artículo 2. Líneas de actuación y operaciones financiables con cargo al FONPRODE
1. El FONPRODE actuará en los sectores definidos como prioritarios en los correspondientes Planes Directores de la Cooperación Española durante la duración de los mismos. Estos tendrán en cuenta los objetivos de desarrollo acordados en la agenda internacional y en particular los que se determinen en la agenda post 2015 e iniciativas similares que se sucedan posteriormente. 2. Podrán ser beneficiarios de las operaciones del FONPRODE los países calificados según el Comité de Ayuda al Desarrollo como menos adelantados, de renta baja o de renta media-baja y media y las regiones que estén incluidos en las prioridades geográficas establecidas por los correspondientes Planes Directores de la Cooperación Española, con las siguientes excepciones: Los países con riesgo de insostenibilidad de su deuda no podrán recibir ningún tipo de crédito de Estado a Estado. Los países que hubieran alcanzado el punto de culminación en el marco de la Iniciativa de alivio de la deuda para los Países Pobres Muy Endeudados (PPME), HIPC en sus siglas en inglés, podrán excepcionalmente ser beneficiarios de préstamos, créditos o líneas de crédito, cuando así lo autorice expresamente el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y previo análisis de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. b) Donaciones a organismos multilaterales de desarrollo no financieros, incluidos programas y fondos fiduciarios de desarrollo en dichos organismos. c) Donaciones para asistencias técnicas, estudios de viabilidad de proyectos y evaluaciones ex ante y ex post de proyectos o programas, así como de la ejecución anual del Fondo en términos de garantizar su sostenibilidad financiera, económica, social y ambiental, valorando su contribución a los objetivos de desarrollo y promoción de los derechos humanos. El resultado de dichas asistencias técnicas y consultorías deberá ser público y accesible, salvo en aquellos casos en los que el Comité Ejecutivo del Fondo para la Promoción del Desarrollo autorice expresamente la no publicidad del mismo. d) Donaciones a fondos fiduciarios en instituciones financieras internacionales de desarrollo o donaciones a fondos multidonantes gestionados o administrados por instituciones financieras internacionales. Estas operaciones se elevarán de forma conjunta por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y el Ministerio de Economía y Competitividad al Comité de Ejecutivo del Fondo. e) Préstamos o créditos y líneas de crédito en términos concesionales a Estados para la financiación de proyectos de desarrollo, siempre que aporten la correspondiente garantía soberana. De forma excepcional y con las garantías y estudios de riesgo que se determinen reglamentariamente, se podrán otorgar préstamos o créditos y líneas de crédito a administraciones públicas regionales o locales u otros entes públicos para la financiación de proyectos, siempre que cuenten con la no objeción del Ministerio responsable del endeudamiento del país. Cuando los préstamos, créditos o líneas de crédito contemplados en este apartado se dirijan a los países que hubieran alcanzado el punto de culminación en el marco de la Iniciativa para la condonación de la deuda de los Países Pobres Muy Endeudados (PPME), HIPC en sus siglas en inglés, sólo podrán ser elevadas para su aprobación a Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previo análisis y aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Previamente a la presentación de cada operación al Comité Ejecutivo deberán remitirse al Ministerio de Economía y Competitividad y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su valoración, en el ámbito de sus respectivas competencias, informe detallado de experto independiente con un análisis del riesgo y del impacto de la misma sobre la sostenibilidad de la deuda en el país receptor, junto con las condiciones financieras y la definición de garantías. Las condiciones financieras de los créditos y préstamos concesionales, se ajustarán al marco normativo internacional. La gestión, información y control parlamentario de la deuda generada por estas operaciones se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la Gestión de la Deuda Externa. f) Adquisiciones temporales de acciones o participaciones directas de capital o cuasi capital en instituciones de inversión colectiva u otras entidades de derecho público constituidos en el país de destino de la financiación. Se harán de forma excepcional y, previamente a la presentación de cada operación al Comité Ejecutivo, deberán remitirse al Ministerio de Economía y Competitividad y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su valoración, en el ámbito de sus respectivas competencias, las condiciones financieras, la definición de garantías, la estrategia de salida y un análisis del riesgo detallado elaborado por un experto independiente. Las operaciones de este apartado sólo podrán ser elevadas para su aprobación al Consejo de Ministros, previo análisis de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. g) Préstamos, créditos o líneas de crédito, a entidades financieras locales para la concesión de microcréditos u otros servicios micro financieros o para la concesión de préstamos, créditos, líneas de crédito u otros servicios financieros a empresas pequeñas o medianas o a instituciones micro financieras. Excepcionalmente, se podrán adquirir también títulos de deuda emitidos por sociedades de propósito específico, cuando éste sea la concesión de microcréditos, otros servicios micro financieros o servicios financieros de apoyo a entidades micro financieras. Previamente a la presentación de cada una de estas operaciones al Comité Ejecutivo deberán remitirse al Ministerio de Economía y Competitividad y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su valoración, en el ámbito de sus respectivas competencias, las condiciones financieras, la definición de garantías y un análisis del riesgo detallado elaborado por un experto independiente. Las operaciones de este apartado sólo podrán ser elevadas para su aprobación al Consejo de Ministros, previo análisis de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La gestión, información y control parlamentario de la deuda generada por estas operaciones se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la Gestión de la Deuda Externa. h) Adquisiciones temporales de acciones o participaciones directas o indirectas de capital o cuasi capital en entidades de derecho privado, ya sean instituciones privadas de inversión colectiva, entidades privadas de capital riesgo o, en su caso, sociedades de propósito específico para inversiones de apoyo al tejido económico o de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa. Las operaciones de este apartado sólo podrán ser elevadas para su aprobación al Consejo de Ministros, previo análisis por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Para estas operaciones se elaborará un informe detallado de experto independiente con un análisis del riesgo de la operación, y se definirá una estrategia de salida que deberán remitirse junto con las condiciones financieras y la definición de garantías, al Ministerio de Economía y Competitividad y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su valoración, en el ámbito de sus respectivas competencias. El Comité Ejecutivo del Fondo para la Promoción del Desarrollo deberá aprobar el importe máximo anual de gastos anuales totales de gestión del Fondo que podrán imputarse al fondo. Excepcionalmente, se podrá solicitar autorización al Comité del FONPRODE para gastos por encima de ese límite cuando, habiéndose incurrido en los gastos, no se ha llegado todavía a formalizar el compromiso de crédito y se ha alcanzado el límite anual. 5. Todas las operaciones financiadas con cargo al FONPRODE deberán ser elegibles para su cómputo como Ayuda Oficial al Desarrollo conforme a los criterios del Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE. 6. Para facilitar la coherencia ex ante de las actividades de los distintos agentes de la cooperación, las líneas de actuación se coordinarán con los demás actores de la Cooperación Española mediante el uso de los mecanismos y órganos previstos a tal efecto por la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional para el Desarrollo. Para la coordinación con el Ministerio de Economía y Competitividad y otros Departamentos Ministeriales con competencias en la materia dentro de la Administración General del Estado, se utilizará la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
Artículo 3. Principios de actuación
1. El conjunto de iniciativas con cargo al FONPRODE respetarán los objetivos, directrices e indicaciones previstos en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, los Planes Directores de la Cooperación Española, Planes Anuales de Cooperación Internacional y demás documentos de planificación de la política española de cooperación internacional para el desarrollo. Igualmente, serán coherentes con la agenda internacional en materia de desarrollo, especialmente con los Objetivos de Desarrollo del Milenio, y la lucha contra la pobreza y la discriminación por razones de género u orientación sexual, religión, etnia, edad, discapacidad, o cualquier otra forma de exclusión social. 2. Desde el punto de vista orgánico, la coordinación y coherencia de la actividad de la Administración General del Estado en materia de cooperación internacional para el desarrollo, en el conjunto de iniciativas con cargo al FONPRODE, quedarán aseguradas mediante el uso reforzado de los mecanismos y órganos previstos a tal efecto por la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, así como a través del Comité Ejecutivo del Fondo para la Promoción del Desarrollo previsto en el artículo 8.