TÍTULO VI · Información

Artículo 63. Registro de producción y gestión de residuos

1. Las comunicaciones y autorizaciones que deriven de esta ley y sus normas de desarrollo se inscribirán por las comunidades autónomas en sus respectivos registros. Esta información se incorporará al Registro de producción y gestión de residuos en un plazo no superior a quince días desde la inscripción en el registro autonómico. El Registro de Producción y Gestión de Residuos será compartido y único en todo el territorio nacional. A los efectos de esta ley, las personas físicas o jurídicas cuya comunicación o autorización esté inscrita en los correspondientes registros autonómicos tendrán la consideración de entidades o empresas registradas. Reglamentariamente, previa consulta a la Comisión de Coordinación en materia de residuos, se determinará la información del Registro que pueda hacerse pública, garantizándose la confidencialidad de los datos proporcionados que puedan considerarse secreto comercial conforme a la normativa de aplicación. 2. Cuando sea posible, el Registro de producción y gestión de residuos usará los datos sobre residuos comunicados por los operadores industriales al Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes (PRTR-España) establecido en virtud del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

Artículo 64. Archivo cronológico

1. Las personas físicas o jurídicas registradas y los productores iniciales que generen más de 10 toneladas de residuos no peligrosos al año dispondrán de un archivo electrónico donde se recojan, por orden cronológico, la cantidad, naturaleza y origen del residuo generado y la cantidad de productos, materiales o sustancias, y residuos resultantes de la preparación para la reutilización, del reciclado, de otras operaciones de valorización y de operaciones de eliminación; y cuando proceda, se inscribirá también el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto del residuo resultante, así como el destino de productos, materiales y sustancias. Las inscripciones del archivo cronológico se realizarán, cuando sea de aplicación, por cada una de las operaciones de tratamiento autorizadas de conformidad con los anexos II y III. El archivo cronológico se conformará a partir de la información contenida en las acreditaciones documentales exigidas en la producción y gestión de residuos a los productores y gestores de residuos conforme a lo establecido en esta ley, así como otras disposiciones establecidas en su normativa de desarrollo. No se exigirá el archivo cronológico a los productores cuando gestionen sus residuos a través de las entidades locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5. 2. Las entidades o empresas que generen subproductos llevarán un registro cronológico de la naturaleza, cantidades producidas y gestionadas como subproducto, así como de los destinos de los mismos. Asimismo, las entidades o empresas que utilicen subproductos, llevarán un registro cronológico de la naturaleza, las cantidades utilizadas y su procedencia. 3. Se guardará la información del archivo cronológico durante, al menos, cinco años y estará a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.

Artículo 65. Obligaciones de información

1. Antes del 1 de marzo del año posterior respecto al cual se hayan recogido los datos, las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de recogida con carácter profesional y de tratamiento de residuos, y los productores de residuos peligrosos, enviarán una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico, en su caso, por cada una de las instalaciones donde operan desglosando la información por cada operación de tratamiento autorizada con, al menos, el contenido que figura en el anexo XV a la comunidad autónoma en la que esté ubicada la instalación, y en el caso de los residuos de competencia local además a las entidades locales. En el caso de las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una autorización de las previstas en el artículo 33.4 y 33.5, enviarán la memoria resumen con, al menos, el contenido que figura en el anexo XV, a todas las comunidades autónomas en las que hayan presentado las comunicaciones previstas en estos apartados, con la información correspondiente a dicha comunidad autónoma. Asimismo, las entidades y empresas que transporten residuos peligrosos con carácter profesional o actúen como negociantes y agentes de residuos peligrosos, enviarán una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico a la comunidad autónoma en la que hayan presentado la comunicación. El contenido de las memorias previsto en el anexo XV podrá ser desarrollado mediante orden ministerial adaptándose a las especificaciones propias para cada uno de los obligados a su elaboración. Para disponer de la información contemplada en este apartado, así como para dar cumplimiento a otros requerimientos de información derivados de la aplicación de los actos de ejecución aprobados por la Comisión Europea, las comunidades autónomas podrán requerir información adicional a las personas físicas o jurídicas contempladas en este apartado. 2. Las comunidades autónomas, con la colaboración de las entidades locales, mantendrán actualizada la información sobre la gestión de los residuos en su ámbito competencial, en particular para los residuos de competencia local. Dicha información debe incluir las infraestructuras disponibles y, en cada una de ellas, la cuantificación y caracterización periódica de los residuos entrantes y salientes, y los destinos concretos de valorización o eliminación de los residuos salientes. Para realizar estas caracterizaciones se podrán establecer directrices armonizadas sobre las mismas. Para el caso de los residuos de competencia local, estas deberán remitir anualmente a la comunidad autónoma un informe sobre la gestión de estos residuos, cuyo contenido será determinado por las comunidades autónomas. 3. Las comunidades autónomas comprobarán las memorias exigidas conforme al apartado 1 y las incorporarán al Sistema electrónico de Información de Residuos, antes del 1 de septiembre del año posterior respecto al cual se hayan recogido los datos para cumplir con las obligaciones establecidas en la legislación nacional, de la Unión Europea e internacional, en particular las mencionadas en el apartado 6. En ese mismo plazo, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información necesaria para la verificación del cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 17. 4. Las comunidades autónomas informarán de los planes de gestión de residuos y de los programas de prevención de residuos contemplados en los artículos 14 y 15 una vez adoptados, así como de cualquier revisión sustancial de los mismos. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico informará a la Comisión Europea de los programas nacionales y autonómicos de prevención de residuos y de los planes nacionales y autonómicos de gestión de residuos una vez adoptados, y de cualquier revisión sustancial de los planes y programas. 5. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a la Comisión Europea, respecto a cada año natural: En el caso del artículo 26.1.b), se comunicará la cantidad de residuos utilizados para operaciones de relleno y para otras operaciones de valorización de materiales separadamente de la cantidad de residuos preparados para la reutilización o reciclados. En relación con las operaciones de relleno, se computará como relleno la transformación de residuos en materiales que vayan a utilizarse en operaciones de relleno. En el caso del artículo 26.1.c), d) y e), se comunicará la cantidad de residuos preparados para reutilización separadamente de la cantidad de residuos reciclados. b) Los datos relativos a la aplicación del artículo 18 relativos a la reutilización y los residuos alimentarios. c) Los datos relativos a los aceites minerales o sintéticos, industriales o de lubricación comercializados y sobre los aceites usados recogidos de forma separada y tratados. d) Los datos sobre los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo IV que se hayan introducido en el mercado cada año, para demostrar la reducción del consumo de conformidad con el artículo 55. e) Información sobre las medidas adoptadas en el artículo 55. f) Los datos sobre los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte E del anexo IV que se hayan recogido por separado cada año, para demostrar el cumplimiento de los objetivos de recogida separada de conformidad con el artículo 59. g) Los datos sobre los artes de pesca para uso marino que contienen plástico introducidos en el mercado y sobre sus residuos recogidos cada año. h) Información sobre el contenido reciclado de las botellas para bebidas enumeradas en la parte E del anexo IV, para demostrar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 57.2 y 3. i) Los datos sobre los residuos ocasionados por el consumo de productos de plástico de un solo uso enumerados en el apartado 2.3) de la parte F del anexo IV, que se hayan recogido de conformidad con el artículo 60.3. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá un informe de control de calidad de los datos comunicados y un informe sobre las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII, en particular información detallada sobre los índices medios de pérdidas, cuando proceda. Esta información se comunicará en el formato determinado por la Comisión. 6. El Ministerio para Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a la Comisión Europea toda la información que proceda en aplicación de esta ley, de la Directiva marco de residuos y de la Directiva de reducción del impacto de determinados productos de plásticos de un solo uso. En particular, de acuerdo con la normativa comunitaria, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación del artículo 25 en lo que se refiere a los residuos municipales y los biorresiduos, en particular sobre la cobertura material y territorial de la recogida separada y las posibles excepciones de conformidad con el artículo 25.6. Para ello, las comunidades autónomas remitirán la información necesaria para la realización de este informe.

Artículo 66. Sistema electrónico de Información de Residuos

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dispondrá de un Sistema electrónico de Información de Residuos (eSIR) constituido por aquellos registros, plataformas y herramientas informáticas que permitan disponer de la información necesaria para realizar el seguimiento y control de la gestión de los residuos y suelos contaminados en España, elaborar las políticas en esta materia y contribuir al cumplimiento de los requisitos de información internacionales. Este sistema estará constituido, al menos, por los siguientes componentes: Registro de Productores de Productos, Registro de producción y gestión de residuos, las memorias anuales indicadas en el artículo 65, Repositorio de traslados nacionales, Repositorio de Traslados transfronterizos, Registro Nacional de Lodos, Inventario estatal de declaraciones de suelos contaminados, Inventario estatal de descontaminaciones voluntarias de suelos, Plataforma electrónica de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos y Registro de Subproductos. El Sistema electrónico de Información de Residuos (eSIR) permitirá la interoperabilidad con los sistemas electrónicos o herramientas informáticas disponibles en las comunidades autónomas.