CAPÍTULO I · Obligaciones del productor del producto. Disposiciones generales

Artículo 37. Obligaciones del productor del producto

1. Con la finalidad de promover la prevención y de mejorar la reutilización, el reciclado y la valorización de residuos, los productores de productos podrán ver ampliada su responsabilidad y ser obligados a: Para ello, podrán ser obligados a desarrollar, producir, etiquetar, comercializar y distribuir productos y componentes de productos aptos para usos múltiples, que contengan materiales reciclados, que sean técnicamente duraderos, actualizables y fácilmente reparables y que, tras haberse convertido en residuos, sean aptos para ser preparados para reutilización y para ser reciclados, a fin de facilitar la aplicación correcta de la jerarquía de residuos, teniendo en cuenta el impacto de los productos en todo su ciclo de vida, la jerarquía de residuos y, en su caso, el potencial de reciclado múltiple, siempre y cuando se garantice la funcionalidad del producto. En sentido contrario, se podrá restringir la introducción en el mercado de productos y su distribución cuando se demuestre que los residuos generados por dichos productos tienen un impacto negativo muy significativo en la salud humana o el medio ambiente. b) Aceptar la devolución de productos reutilizables, la entrega de los residuos generados tras el uso del producto; asumir la subsiguiente gestión de los residuos, incluidos aquellos abandonados en el medio ambiente, en los términos previstos en los artículos 43 y 60 de esta ley, y la responsabilidad financiera de estas actividades. Dicha responsabilidad financiera podrá ser sufragada parcial o totalmente por el productor del producto y, en su caso, los distribuidores podrán compartir dichos costes, y podrá modularse de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 43.1.b). c) Ofrecer información a las instalaciones de preparación para la reutilización sobre reparación y desguace y al resto de instalaciones de tratamiento para la correcta gestión de los residuos, así como información fácilmente accesible al público sobre las características del producto relativas a la durabilidad, capacidad de reutilización, reparabilidad, reciclabilidad y contenido en materiales reciclados. d) Establecer sistemas de depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para su tratamiento. e) Responsabilizarse total o parcialmente de la organización de la gestión de los residuos, pudiendo establecerse que los distribuidores de dicho producto compartan esta responsabilidad. f) Utilizar materiales procedentes de residuos en la fabricación de productos. g) Proporcionar información sobre la introducción en el mercado de productos que con el uso se convierten en residuos y sobre la gestión de estos, así como realizar análisis económicos o auditorías. Estos estudios económicos deberán ser independientes y contrastados, y estar al alcance de las autoridades competentes. Tales obligaciones de información podrán ser aplicables también a los distribuidores. h) Informar sobre la repercusión económica en el producto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada. i) Aumentar los periodos de garantía de los productos, tanto los nuevos como los reparados. j) Cumplir las condiciones necesarias para garantizar el derecho a reparar del consumidor. k) Proporcionar información sobre las características del producto que permitan evaluar las posibles prácticas de obsolescencia prematura.

Artículo 38. Cumplimiento de las obligaciones del productor del producto

1. El productor del producto cumplirá con las obligaciones que se establezcan en los regímenes de responsabilidad ampliada del productor de forma individual o de forma colectiva, a través de la constitución de los correspondientes sistemas de responsabilidad ampliada. Al resto de obligaciones de los productores de producto que no sean obligaciones financieras o financieras y organizativas se dará cumplimiento de forma individual. Los sistemas individuales o colectivos que se constituyan cumplirán con lo establecido en este título, así como con lo dispuesto en su legislación específica y el resto de normas que les resulten aplicables. 2. En la regulación específica de cada flujo, se creará la sección correspondiente a ese flujo de productos en el Registro de Productores de Productos y conllevará la obligación de inscripción y de remisión periódica de información de los productores de productos en dicha sección, con el objeto de recoger información relativa a los productos introducidos en el mercado nacional por los productores de productos sujetos a la responsabilidad ampliada del productor. La información contenida en tales secciones estará a disposición de las autoridades competentes de las comunidades autónomas a efectos de inspección y control. 3. La responsabilidad ampliada del productor se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de la gestión de residuos establecida en el artículo 20 y en la normativa en vigor sobre flujos de residuos y productos específicos. 4. Al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que se regulen en aplicación del artículo 37, se promoverán las certificaciones de procesos y productos.

Artículo 39. Cumplimiento voluntario de obligaciones del productor del producto

Los productores de productos que asuman por propia decisión responsabilidades financieras u organizativas y financieras para la gestión en la fase de residuo del ciclo de vida de un producto deberán cumplir con los requisitos mínimos generales establecidos en la sección 2.ª del capítulo II, excepto en lo que respecta al alcance de la contribución financiera, a la que no le será de aplicación lo establecido en el artículo 43. Asimismo, estos regímenes voluntarios estarán sometidos al régimen de autorización o comunicación, según proceda, establecido en la sección 3.ª del capítulo II, y deberán cumplir con las obligaciones de información previstas en el artículo 53. Sin perjuicio de la tramitación ordinaria de la autorización regulada en el artículo 50.2, en el caso de los sistemas colectivos, las comunidades autónomas podrán otorgar, en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización, una autorización provisional que les permita iniciar su actividad, previa verificación de la integridad documental y siempre que la solicitud se acompañe de una copia de la garantía financiera suscrita calculada de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 40. Representante autorizado del productor del producto

Los productores de productos que estén establecidos en otro Estado miembro o en terceros países y que comercialicen productos en España deberán cumplir con las obligaciones del productor del producto previstas en esta ley. A estos efectos, podrán designar a una persona física o jurídica en territorio español como representante autorizado. Los productores de productos establecidos en España que vendan productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte F del anexo IV y los artes de pesca que contengan plástico en otro Estado miembro en el que no estén establecidos, deberán designar un representante autorizado en dicho Estado miembro conforme a lo que disponga la normativa de dicho Estado, que será el responsable del cumplimiento de las obligaciones de dicho productor. A efectos del seguimiento y la comprobación del cumplimiento de las obligaciones del productor del producto en relación con la responsabilidad ampliada del productor, en la regulación específica de cada flujo de residuos se podrán establecer los requisitos que debe cumplir una persona física o jurídica para poder ser designado como representante autorizado.