CAPÍTULO VI · Régimen sancionador

Artículo 20. Infracciones

1. Las infracciones en materia de pérdidas y desperdicio alimentario se clasificarán en muy graves, graves y leves. Dichas infracciones serán compatibles con cuantas responsabilidades civiles, penales o de otro orden concurran y en particular con la aplicación de los regímenes sancionadores en materia de residuos y suelos contaminados, calidad alimentaria, consumo, comercio, higiene, salud pública y seguridad alimentaria, cuando su fundamento punitivo sea diferente. 2. Las comunidades autónomas, en caso de regular a nivel autonómico la prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, contemplarán las infracciones siguientes: 2.º En el caso de estar obligadas, según lo indicado en el artículo 6, las industrias alimentarias, las empresas de distribución de alimentos al por menor y las de hostelería y restauración, no llevar a cabo la donación de los alimentos no vendidos y que siguen siendo aptos para el consumo humano en los términos recogidos en el correspondiente acuerdo o convenio, siempre y cuando dispusieran de medios suficientes para ello y el motivo no estuviera contemplado en su plan de prevención, conforme al artículo 5.2., con entidades de iniciativa social y otras organizaciones sin ánimo de lucro o bancos de alimentos. 3.º Incumplir los compromisos contenidos en la guía sectorial de buenas prácticas para la prevención del desperdicio alimentario y la reducción de los residuos alimentarios, que resulte de aplicación a la empresa. 4.º Impedir expresamente mediante estipulación contractual la donación de alimentos. 5.º En el caso de las empresas y entidades de iniciativa social y otras organizaciones sin ánimo de lucro que se dedican a la distribución de alimentos para la donación, no entregar los excedentes alimentarios a las personas desfavorecidas, a menos que esos alimentos no se encuentren en condiciones aptas para el consumo humano por causa justificada y ajena a la entidad, en cuyo caso no se considerará infracción. 6.º No colaborar con las administraciones públicas para la cuantificación de los residuos alimentarios. 2.º Discriminar en el acceso al reparto de los alimentos procedentes de donación por cualquier motivo, causa, circunstancia o condición. 2.º bis. Destrucción intencionada o la alteración de alimentos que reúnen condiciones adecuadas para su consumo. 3.º La segunda o ulterior infracción leve que suponga reiteración con cualquier otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

Artículo 21. Sanciones

A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga otra normativa sectorial de aplicación, las sanciones a imponer por la autoridad competente en su ámbito correspondiente serán: b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa entre 2.001 y 60.000 euros. c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 60.001 y 500.000 euros.

Artículo 22. Subsanación

Verificada por la actuación inspectora la existencia de incumplimientos e irregularidades que puedan dar lugar a la comisión de una infracción de carácter leve conforme a esta norma, se podrá conceder al interesado un plazo adecuado y suficiente para proceder a su subsanación.

Artículo 23. Prescripción de las infracciones

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos: b) Infracciones graves: un año. c) Infracciones muy graves: dos años. 3. La prescripción de las infracciones quedará interrumpida por la incoación del procedimiento sancionador correspondiente con conocimiento de la persona interesada, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Disposición adicional primera. Cuantificación de los residuos alimentarios

Desde las administraciones públicas se promoverán los medios necesarios para la medición de los residuos alimentarios, según la Decisión Delegada (UE) 2019/1597 de la Comisión, de 3 de mayo de 2019, por la que se complementa la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a una metodología común y a los requisitos mínimos de calidad para la medición uniforme de los residuos alimentarios. A estos efectos, se acordarán mediante convenio entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Instituto Nacional de Estadística y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los mecanismos de colaboración para el intercambio de información a los efectos de cumplir con las obligaciones de cuantificación de los residuos alimentarios, todo ello de acuerdo con la metodología establecida en la Decisión Delegada (UE) 2019/1597 de la Comisión, de 3 de mayo de 2019. Asimismo, podrán desarrollarse reglamentariamente los procedimientos de obtención de esta información en los términos establecidos en el artículo 18.6 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, así como las condiciones de remisión de dicha información por parte de los agentes de la cadena alimentaria a las autoridades competentes.

Disposición adicional segunda. Declaración de interés general de caminos naturales

Se declaran de interés general las siguientes obras de infraestructuras rurales, consistentes en la realización de caminos naturales: 2. Camino Natural Ruta del Mediterráneo (Andalucía y Región de Murcia).

Disposición adicional tercera. Contenido del Plan Estratégico de prevención y reducción de las pérdidas y el desperdicio alimentario y de los programas autonómicos

Las medidas incluidas en el Plan Estratégico de prevención y reducción de las pérdidas y el desperdicio alimentario que, de conformidad con el artículo 17.1 de esta ley, formarán parte del apartado específico para la reducción de los residuos alimentarios del Programa estatal de prevención de residuos elaborado conforme al artículo 19 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, deberán desarrollarse cumpliendo las disposiciones de la Unión Europea a este respecto, una vez sean adoptadas. De igual manera, los instrumentos de programación autonómicos deberán tener en cuenta las mismas consideraciones señaladas en el párrafo anterior.

Disposición adicional cuarta. Instrumentación de ayudas del Gobierno a los sectores del olivar y el viñedo

1. El Gobierno establecerá en un plazo máximo de dos meses una ayuda excepcional a las explotaciones agrarias en los sectores de olivar y viñedo, en compensación por la disminución de ingresos percibidos por los productores como consecuencia del incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio de los insumos, derivado de la situación creada por la invasión de Ucrania, situación que se ha visto agravada por la disminución de la cosecha por el impacto de la sequía. 2. Dicha ayuda tendrá como beneficiarios a los titulares de explotaciones calificadas como prioritarias, así como titulares de explotación que sean agricultores a título principal, conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con superficies de olivar y viñedo en secano o en regadío deficitario con motivo de la situación climática. 3. La ayuda estará dotada con un fondo de 85 millones de euros para las superficies de viñedo de secano y de 285 millones de euros para las superficies de olivar de secano, debiendo procederse a las modificaciones presupuestarias que sean necesarias. 4. La ayuda se instrumentará mediante un procedimiento de concesión directa que asegure la rápida recepción de la misma por parte de los agricultores y que garantice los derechos de los administrados afectados por la brecha digital en sus relaciones con la administración.

Disposición adicional quinta. Declaración de interés general de determinadas obras de modernización de regadíos

1. Se declaran de interés general las siguientes obras de modernización de regadíos: b) Obras de modernización del regadío de la Comunidad de Regantes del Canal de La Retención en los términos municipales de Ribas de Campos, Monzón de Campos, Grijota, Villaumbrales, Becerril de Campos, Husillos y Palencia (Palencia). c) Obras de modernización del regadío de Torreblanca (Ponts) y Basella (un sector de dicho municipio y otro de Pinell), en el marco de los riegos de compensación del pantano de Rialb (Lleida). d) Proyecto de ampliación de zona regable tramo II Canal de la Margen Izquierda del Najerilla en Alesanco (La Rioja). e) Proyecto de ampliación del Río de la Fuente en Navarrete (La Rioja). f) Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes Bajo Tuerto (Comunidades de regantes de presa Los Tres Concejos, San Félix, Villarnera y Santibáñez de la Isla, presa de La Manga, Santa María de la Isla, Barrientos y Posadilla de la Vega, presa de San Esteban, Bajo Tuerto y las agrupaciones de regantes de Toralino y Toral de Fondo) (León). g) Modernización del regadío el Sector V de la Zona Regable del Canal de la Margen Izquierda el Porma (León). h) Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes Presa de El Moro (León). i) Modernización y consolidación del regadío de la Comunidad de Regantes de la Zona Regable del Duerna (León). j) Transformación en regadío de 12.000 hectáreas en la Zona Regable de La Armuña, Fase II (Salamanca). k) Obras de modernización y consolidación de los regadíos de la Junta Central de Regantes de la Axarquía (Margen Izquierda) (Málaga). l) Obras de mejora y modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes de Motril (Granada). m) Obras de modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes de San Roque (Murcia). n) Proyecto de modernización para la mejora de la gestión hídrica de la Comunidad de Regantes Trasvase Tajo-Segura de Sangonera la Seca (Región de Murcia). b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954.

Disposición adicional sexta. Determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito estatal

La determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito estatal se fijará conforme a las reglas contenidas en esta disposición: b) Acreditar, a través de sus estatutos: 2.º Que tengan entre sus objetivos y fines estatutarios la defensa de los intereses generales de la agricultura, entendiendo por tal las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, y la defensa y promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas. 3.º Que tengan ámbito estatal. c) Tener implantación y actividad efectivas en al menos siete comunidades autónomas. 2. Las certificaciones de representatividad mencionadas en el artículo anterior se realizarán con base en los siguientes criterios: b) En aquellas comunidades autónomas que cuentan con una legislación vigente para establecer la mayor representatividad, mediante la acreditación de dicha condición, correspondiente conforme a los datos. c) De forma subsidiaria, en el resto de comunidades autónomas mediante la acreditación de la participación institucional en las comunidades autónomas de las organizaciones profesionales agrarias. Tomando para ello en consideración la participación de estas en los órganos institucionales de las comunidades autónomas o que hayan participado en los procesos de elaboración de normas en las mismas. 4. Una vez recibidos los correspondientes certificados de las comunidades autónomas en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se procederá a la determinación de la condición de más representativas en el ámbito estatal de cada una de las organizaciones profesionales agrarias. 5. Para alcanzar la condición de más representativas en ámbito estatal, una organización profesional agraria deberá alcanzar la mayor representatividad y/o acreditación de la participación institucional en al menos siete comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en las letras a), b) y c) del apartado 2. 6. De entre las que cumplan el requisito previsto en el apartado 5, se requerirá además que la organización profesional agraria alcance al menos una cifra equivalente al menos al 10 % del total de afiliados nacionales en el sistema RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) y SETA cuenta propia (Sistema Especial de Trabajadores Agrarios). Ese porcentaje se calculará del siguiente modo: b) Para las comunidades autónomas que hayan certificado conforme al apartado 2 b), se computarán los afiliados a la organización reconocidos en el certificado, y se calculará el porcentaje que representan como equivalentes con respecto del número de afiliados en el sistema RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) y SETA cuenta propia (Sistema Especial de Trabajadores Agrarios) de dicha comunidad. c) Para las comunidades autónomas que hayan certificado conforme al apartado 2 c), se tendrá en cuenta el número de organizaciones, atribuyendo en porcentajes iguales a cada una de las que figuren en el certificado el número de afiliados en el sistema RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) y SETA cuenta propia (Sistema Especial de Trabajadores Agrarios) de dicha comunidad. 2. Admitidas a trámite las solicitudes, y a la luz de la documentación aportada, comprobará el cumplimiento de las condiciones de la regla segunda. 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá, en su caso, comprobar los criterios y documentación aducidos. 2. Asimismo, dictará resolución en que se inadmitan o desestimen las restantes solicitudes. 3. Todas las resoluciones deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» el mismo día. El Gobierno, antes de que expire la vigencia de las primeras resoluciones, deberá impulsar y proponer, consultadas las comunidades autónomas y las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito estatal, un nuevo sistema de acreditación de la representatividad de los agricultores profesionales a nivel estatal basado en criterios objetivos, precisos y establecidos mediante leyes, en los que las elecciones entre las personas en alta al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social por sus actividades agrícolas, ganaderas o forestales sea su base fundamental. 2. Tres meses antes de que expire su vigencia, la Subsecretaría incoará una nueva resolución de inicio del procedimiento para la determinación de la representatividad conforme a las reglas recogidas en esta disposición. 3. No obstante, se mantendrá transitoriamente su vigencia hasta la publicación de las resoluciones que pongan fin al correspondiente procedimiento de medición de la representatividad. 4. En caso de escisión de una parte o división de una organización profesional agraria, sólo conservará la condición de organización profesional agraria más representativa la entidad que conserve la titularidad del NIF de la organización que obtuvo el reconocimiento como tal, sin perjuicio de que, en su caso, puedan participar en el siguiente procedimiento de medición de la representatividad. 2. Las funciones del Consejo Agrario son las siguientes: b) Conocer e informar sobre las medidas de la Política Agrícola Común y de la política agraria que sean sometidas a su consideración. c) Informar sobre la evolución de la situación social y económica del sector agrario y formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la calidad de vida del sector agrario. d) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes para mejorar las políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de los profesionales agrarios y la actividad agraria. e) Conocer e informar los asuntos que su Presidente someta a su consideración. 2. Asimismo, se comunicará a los correspondientes organismos internacionales y supranacionales en que haya representación del sector agrario el resultado de los sucesivos procesos de determinación de la representatividad. 2. El importe que, en cada anualidad, se recoja en los Presupuestos Generales del Estado a tal efecto, se distribuirá por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme se establezca en la respectiva convocatoria, sin que puedan concederse subvenciones en concurrencia competitiva para las mismas finalidades.

Disposición adicional séptima. Regulación del espigueo o rebusco

Las comunidades autónomas podrán regular el espigueo o rebusco como actividad complementaria sin ánimo de lucro destinada a prevenir las pérdidas y el desperdicio alimentarios.

Disposición adicional octava. Control de las especies naturales depredadoras en eficiencia del sistema productivo

Las medidas de extracción y captura de ejemplares de lobos y, con carácter general de cualquier especie depredadora que tenga un alto impacto en el sistema productivo, se ajustarán a las exigencias previstas para la garantía de la conservación de especies autóctonas silvestres. En particular, para aquellas que estén incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, el régimen aplicable será el régimen previsto en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. A estos efectos, las autorizaciones excepcionales, además de por los motivos previstos en el artículo 61.1, podrán justificarse en la eficiencia del sistema productivo. Con carácter previo a su remisión a la Comisión Europea, la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará los informes sexenales previstos en el artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Disposición transitoria única. Adaptación a la normativa europea

La modificación del régimen de protección de las poblaciones de lobo del sur del Duero en los anexos de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que suponga su incorporación en el Anexo de especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión, determinará la automática modificación del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas para su exclusión efectiva del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a la misma y, en particular, la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario. Asimismo, queda derogada la Orden APM/476/2018, de 30 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades asociativas representativas del sector agrario y alimentario, por el desarrollo de actividades de colaboración y representación ante la Administración General de Estado y la Unión Europea, así como para la realización de actividades específicas de especial interés para el sector agroalimentario español.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones lnterprofesionales Agroalimentarias, modificada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social

Con salvaguarda de su rango, se modifica el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones lnterprofesionales Agroalimentarias, modificada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en los siguientes términos:

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 388/1998, de 13 de marzo, por el que se modifican la Comisión General de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y la Comisión de Coordinación con las Comunidades Autónomas, sobre seguros agrarios

Con salvaguarda de su rango, se modifica la letra e) del artículo 1 y se añade una letra e bis) en el Real Decreto 388/1998, de 13 de marzo, por el que se modifican la Comisión General de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y la Comisión de Coordinación con las Comunidades Autónomas, sobre seguros agrarios, que queda redactada como sigue:

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

Se añade un apartado 7 al artículo 4. Condiciones generales de los contratos de tarifa de acceso, que queda redactado como sigue:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, queda modificada como sigue: La autoridad competente, ante la detección de plantaciones o cultivos, vegetales y sus productos, así como el material con ellos relacionado, de especies o variedades que tengan prohibida su introducción en territorio nacional o que carezcan de la debida autorización por incumplimiento de los requisitos fitosanitarios para su producción, adoptará de manera inmediata la medida de destrucción (a no ser que se valore la pertinencia de adoptar otras medidas alternativas menos gravosas pero también efectivas) para prevenir la propagación de plagas que pudieran tener importancia económica potencial o importantes repercusiones ambientales, previa consulta, en el caso de especies forestales, al órgano competente en materia de medio ambiente.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, queda modificada como sigue: En esta definición se entenderán incluidos, junto a otros productos zoosanitarios, los medicamentos veterinarios y los biocidas de uso ganadero y los que se utilicen en presencia de otros animales, que se regirán por su normativa específica de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto expresamente respecto de ellos en esta ley. Otros productos zoosanitarios: los reactivos de diagnóstico de las enfermedades de los animales, los sistemas de control de parámetros fisiológicos en animales, y los productos destinados al mantenimiento del material reproductivo animal (conservantes y diluyentes de semen, ovocitos y embriones) que no contengan sustancias con acción medicamentosa, excepto aquellas sustancias cuya acción sea la de preservación del producto.» «28. La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, queda modificada como sigue:

Disposición final séptima. Modificación de la Orden ARM/2616/2010, de 5 de octubre, por la que se establece la composición y funcionamiento del Comité de Participación en el marco del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente

Con salvaguarda de su rango, se modifica el punto 1º de la letra d) del apartado 1 del artículo 2 de la Orden ARM/2616/2010, de 5 de octubre, por la que se establece la composición y funcionamiento del Comité de Participación en el marco del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, que queda redactado como sigue:

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto 227/2014, de 4 de abril, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Información y Control Alimentarios

Con salvaguarda de su rango, se modifica el noveno guion de la letra c) del apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 227/2014, de 4 de abril, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Información y Control Alimentarios, que queda redactado como sigue:

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto 833/2014, de 3 de octubre, por el que se establece y regula el Registro General de Operadores Ecológicos y se crea la Mesa de coordinación de la producción ecológica

Con salvaguarda de su rango, se modifica el primer párrafo de la disposición adicional segunda del Real Decreto 833/2014, de 3 de octubre, por el que se establece y regula el Registro General de Operadores Ecológicos y se crea la Mesa de coordinación de la producción ecológica, que queda redactado como sigue:

Disposición final décima. Modificación del Real Decreto 64/2015, de 6 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y se modifica el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, aprobado por Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo

Con salvaguarda de su rango, se modifica el cuarto guion de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 64/2015, de 6 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y se modifica el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, aprobado por Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, que queda redactado como sigue:

Disposición final undécima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma: Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales. Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrarias y agroalimentarias. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, a excepción de las empresas del sector agrario y agroalimentario que podrán utilizar un total de 120 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días, o ciento veinte días en los supuestos de las explotaciones y empresas del sector agroalimentario, no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos. Constituye causa para la celebración de este contrato en el sector agrícola, ganadero y forestal y la industria asociada a estos sectores, la cobertura de una o varias campañas de corta duración, con el límite anual de 120 jornadas reales. No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014

Se incorpora un párrafo al final del apartado 1 del artículo 202 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular

Se modifican los apartados 4 y 6 del artículo 18 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que pasarán a tener la redacción siguiente: Todos los establecimientos de alimentación que vendan productos frescos y bebidas, así como alimentos cocinados, deberán aceptar el uso de recipientes reutilizables (bolsas, táperes, botellas, entre otros) adecuados para la naturaleza del producto y debidamente higienizados, siendo los consumidores los responsables de su acondicionamiento. Tales recipientes podrán ser rechazados por el comerciante para el servicio si están manifiestamente sucios o no son adecuados. A tal fin, el punto de venta deberá informar al consumidor final sobre las condiciones de limpieza e idoneidad de los recipientes reutilizables.» «6. (…) Todos los agentes de la cadena alimentaria tienen la obligación de colaborar con las Administraciones para la cuantificación de los residuos alimentarios de cara al cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 65.5 b), y en aplicación de lo previsto en la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.»

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regula el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas

Se añade el apartado 6 al artículo 8 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regula el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, con la siguiente redacción:

Disposición final decimoquinta. Título competencial

La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª, que atribuye al Estado competencia sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Disposición final decimosexta. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno de la Nación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final decimoséptima. Régimen fiscal de las donaciones de alimentos

El Gobierno establecerá, en el menor tiempo posible, el mecanismo para la aplicación inmediata del tipo del 0 por ciento a todas las entregas de bienes, en especies o dinerarias, realizadas en concepto de donativos para la adquisición de alimentos o artículos de primera necesidad a las entidades sin fines lucrativos definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este régimen se aplicará exclusivamente a los alimentos y bienes que serán utilizados para donaciones, y se excluyen los productos adquiridos para volver al circuito comercial.

Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias

La letra c), del apartado 1, artículo 4, de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias queda modificado de la siguiente manera:

Disposición final decimonovena. Modificación del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas

Con salvaguarda de su rango, el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, en relación con la especie que se relaciona a continuación se mantiene en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, con modificación de las poblaciones referidas en los siguientes términos:

Disposición final vigésima. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el 2 de enero de 2025. No obstante, la disposición adicional sexta, la disposición derogatoria y las disposiciones finales primera, segunda y séptima a décima, entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado». Las medidas obligatorias contenidas en el artículo 6 de esta ley serán aplicadas transcurrido el plazo de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».