CAPÍTULO II · Comunidades Autónomas
Artículo 76. Entregas a cuenta del Fondo de suficiencia
Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de suficiencia de las Comunidades Autónomas, correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, son para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial» –«Entregas a cuenta por Fondo de suficiencia»– Programa 911B.
Artículo 77. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores
Uno. Para la práctica de la liquidación definitiva correspondiente a la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores, se habilita el correspondiente crédito en la Sección 32, Servicio 18 –«Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias»–, –Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores–. Dos. Si de la liquidación definitiva a la que se refiere el apartado uno anterior resultara un saldo a favor del Estado para alguna Comunidad Autónoma, este saldo le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por Fondo de suficiencia o en las sucesivas entregas a cuenta hasta su total cancelación. En el caso en que no sea posible efectuar total o parcialmente la compensación anterior, el saldo pendiente será compensado con las entregas a cuenta que por los impuestos cedidos le correspondan a la Comunidad Autónoma en el ejercicio 2003.
Artículo 78. Aplicación del Fondo de Garantía del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001
Uno. De conformidad con los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 23 de septiembre de 1996 y 27 de marzo de 1998, relativos al Fondo de Garantía del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, con el Acuerdo de la Comisión Mixta Estado-Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por el que se adopta el sistema de financiación aplicable a esta Comunidad Autónoma en el quinquenio 1997-2001 y con el Acuerdo de la Comisión Mixta Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura por el que se adopta el sistema de financiación aplicable a esta Comunidad Autónoma en el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32, Servicio 18, –«Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias»–, –Fondo de Garantía, Liquidación 2001–, el crédito correspondiente a la previsión de la liquidación para 2001 del Fondo de Garantía regulado en los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera anteriores y en los apartados 5.º de los sistemas de financiación citados. Dos. La liquidación para 2001 del Fondo de Garantía para las Comunidades Autónomas que han adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001 se efectuará simultáneamente a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado de dicho ejercicio, conforme a las siguientes reglas: b) Del importe resultante del párrafo a) precedente, se restará la suma de los importes arrojados por los valores definitivos para 2001 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según las respectivas liquidaciones. En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad. c) Al resultado obtenido en el párrafo b) anterior, se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para los ejercicios 1997 a 2000, de la práctica de las operaciones señaladas en los párrafos a) y b) anteriores. d) Si el resultado obtenido en el párrafo c) anterior es cero o negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá efectos. En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 2001. Si el resultado obtenido en el párrafo c) anterior es positivo, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en los años anteriores, con cargo al mismo Fondo. b) Del importe resultante del párrafo a) precedente, se restará el importe arrojado por el valor definitivo para 2001 de su participación en los ingresos generales del Estado, según la respectiva liquidación. c) Al resultado obtenido en el párrafo b) anterior, se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para los ejercicios 1997 a 2000, de la práctica de las operaciones señaladas en los párrafos a) y b) anteriores. d) Si el resultado obtenido en el párrafo c) anterior es cero o negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 2001 Si el resultado obtenido en el párrafo c) anterior es positivo, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en los años anteriores, con cargo al mismo Fondo. Donde F Obtenido el índice anterior, se multiplicará por la suma de la financiación de cada Comunidad Autónoma por los citados mecanismos financieros, en 1 de enero de cada uno de los ejercicios 1997 a 2001 en valores del año 1996. b) Del importe resultante del párrafo a) precedente, se restarán, para cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones definitivas para los ejercicios 1997 a 2001 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y los importes positivos de las liquidaciones para 2001 de las dos aplicaciones del Fondo de Garantía reguladas en las reglas 1.ª y 2.ª precedentes. En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad. Donde: F F P P Para determinar el valor de la garantía de «Capacidad de cobertura de la demanda de servicios públicos» se computará el rendimiento de los tributos cedidos y tasas con criterio normativo; los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado por su valor real, y el rendimiento de la tarifa complementaria del IRPF por su valor real para las Comunidades que en el año 2001 no hubiesen ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el caso de las Comunidades que hayan ejercitado su capacidad normativa en este impuesto, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiesen ejercitado dicha potestad. Además, para el cálculo de la financiación total de cada Comunidad Autónoma en el año 2001 se considerarán como financiación computable los importes positivos de las liquidaciones para 2001 de las dos aplicaciones del Fondo de Garantía reguladas en las reglas 1.ª y 2.ª anteriores. 5.ª Si los resultados obtenidos por las operaciones reguladas en el párrafo b) de la regla 3.ª de este artículo y en la regla 4.ª anterior fuesen ambos cero o negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo de garantía no producirá efecto. En caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo a la garantía de suficiencia dinámica, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 2001 Si uno de los resultados obtenidos por las operaciones reguladas en la letra b) de la regla 3.ª de este artículo y en la regla 4.ª anterior fuese positivo y el otro fuese cero o negativo, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, el importe positivo, minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en los años anteriores con cargo a la garantía de suficiencia dinámica. Si los resultados obtenidos por las operaciones reguladas en el párrafo b) de la regla 3.ª de este artículo y en la regla 4.ª anterior fuesen ambos positivos, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, el mayor importe de los dos, minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en los años anteriores, con cargo a la garantía de suficiencia dinámica.
Artículo 79. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados
Si a partir de 1 de enero del año 2003 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotarán en la Sección 32 «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos» en conceptos específicos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos. En el caso de transferencias correspondientes a la gestión realizada por el INEM en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, estos créditos se dotarán en el presupuesto del INEM. A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos: b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2003, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda. c) La financiación, en euros del ejercicio 2003, que corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) hasta el 31 de diciembre del año 2003, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. d) La valoración referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 80. Fondos de Compensación Interterritorial
Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación Interterritorial por importe de 955.773,71 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre. Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 716.830,56 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001. Tres. El Fondo Complementario, dotado con 238.943,15 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado. Cuatro. En aplicación del artículo 2.3 de la Ley 22/2001, para el ejercicio 2003, el porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 26,25 por 100 de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, sobre la base de cálculo de la inversión pública es del 35,55 por 100. Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33. Seis. En el ejercicio 2003 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Islas Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre. Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2003 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2002. Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.