CAPÍTULO I · Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público

Artículo 19. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las universidades de su competencia. c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril. d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución. f) El Banco de España. g) El Ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión. h) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación. i) Las entidades públicas empresariales y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local. Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 20 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario. Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios. Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado. Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo. Cinco. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 2003 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

Artículo 20. Oferta de empleo público

Uno. Durante el año 2003, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el artículo anterior será, como máximo, igual al 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios esenciales. Dentro de este límite, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en los dos ejercicios anteriores, excepto aquellos sobre los que existe una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión. Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas de militares de carrera, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, será el 70 por 100 de la media de los retiros previstos para los años 2003 al 2012 o la resultante de la aplicación del modelo genérico de provisión de plazas para cuadros de mando en las Fuerzas Armadas y se determinará reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, sobre provisión de plazas de las Fuerzas Armadas. El número de plazas de militares profesionales de tropa y marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional novena de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado La limitación contenida en el párrafo primero de este artículo no será de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes. En el ámbito de la Administración Local, el referido criterio no se aplicará al personal de la Policía Local. Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar las plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotadas presupuestariamente e incluidas en sus relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñadas interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2001. Dos. Durante el año 2003 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el apartado uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, estos nombramientos computarán a efectos de cumplir el límite máximo del 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado uno anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los Entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, y de la entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado», así como de los puestos y plazas a que se refiere el último párrafo del apartado uno. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado dos de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda. Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes convocatorias de plazas o puestos vacantes en las entidades públicas empresariales y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general. La referida autorización conjunta será también de aplicación a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente público Radiotelevisión Española. Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado tres, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda. Cinco. Los apartados uno y dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio del año 2003 recogerán expresamente los criterios señalados en dichos apartados.