TÍTULO VIII · Cotizaciones sociales
Artículo 87. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2001
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2001, serán las siguientes: 2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2001, las bases de cotización en los regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. b) Las cuantías de las bases máximas durante el año 2001 serán las siguientes: 2.ª De los grupos 5.º al 11 ambos inclusive, 396.060 pesetas (2.380,37 euros) mensuales o 13.202 pesetas (79,35 euros) diarias. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. 2.º Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador. Los representantes de comercio que, a 31 de diciembre de 2000, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán, durante el año 2001, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio. 5. A efectos de determinar, durante el año 2001, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente: 2.º De los grupos 5.º y 7.º, 396.060 pesetas (2.380,37 euros) mensuales. B) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el número anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. B) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el número anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. C) Los profesionales taurinos que, a 31 de diciembre de 2000, vinieran cotizando por una base que exceda de la máxima a que se refiere el número 6.1, podrán, durante el año 2001, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino. 2. Durante el año 2001, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100 y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100. 3. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero del 2001, las siguientes: 4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio del 2001, dicha modalidad de cotización. La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100. 5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero del 2001, los siguientes: 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero del 2001, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior. La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero del 2001, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 222.000 pesetas (1.334,25 euros) mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen. 3. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100. 2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por 100, siendo el 18,3 por 100 a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. 2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo. Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso. Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por los días naturales del año 2001, redondeada, por exceso, a cero o cinco. Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada de cotización y la base máxima por contingencias comunes correspondiente al grupo de cotización en que está encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número 1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio 2001, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta. A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo. Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado tres del presente artículo. 2. A partir del 1 de enero de 2001, los tipos de cotización serán los siguientes: b) Contratación de duración determinada: 2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador. No obstante, el Gobierno como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior. B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa. C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador. En los contratos para la formación, 4.855 pesetas (29,18 euros) por contingencias comunes, de las que 4.048 pesetas (24,33 euros) a cargo del empresario y 807 pesetas (4,85 euros) a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.963 pesetas (23,82 euros) por contingencias comunes, de las que 3.305 pesetas (19,86 euros) serán a cargo del empresario y 658 pesetas (3,95 euros) a cargo del trabajador. En ambas modalidades de contratos, 557 pesetas (3,35 euros) por contingencias profesionales, a cargo del empresario. b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 310 pesetas (1,86 euros), a cargo exclusivo del empresario. c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 171 pesetas (1,03 euros), de la que 148 pesetas (0,89 euros) serán a cargo del empresario y 23 pesetas (0,14 euros) a cargo del trabajador. d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.
Artículo 88. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2001
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere el Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán las siguientes: 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto ñegislativo 4/2000, representará el 5,97 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,97 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,90 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto legislativo 1/2000, representará el 7,98 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 7,98 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,91 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 3/2000, representará el 5,08 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,08 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2001 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes: Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal. Seguridad Vial. Atención Especializada, INSALUD, gestión directa. Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa. Atención a inmigrantes y refugiados. Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos. Infraestructura del Transporte Ferroviario. Creación de Infraestructura de Carreteras. Plan Nacional de Regadíos. Investigación Científica. Investigación Técnica. Investigación y Desarrollo Tecnológico.
Disposición adicional segunda. Imputación de obligaciones reconocidas al presupuesto 2001
Como consecuencia de la finalización del periodo transitorio de introducción del euro, y con el fin de facilitar el tránsito de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro en la contabilidad de la Administración General del Estado y de los organismos públicos que formen y rindan cuentas de acuerdo al Plan General de Contabilidad Pública, con aplicación exclusiva al Presupuesto del ejercicio 2001, las obligaciones a las que se refiere el artículo 49 b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria a imputar al ejercicio serán las reconocidas hasta fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.
Disposición adicional tercera. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2001, en 1.288.653 pesetas (7.744,97 euros) anuales. Dos. A partir del 1 de enero del año 2001, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 487.980 pesetas (2.932,92 euros) anuales. Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 732.000 pesetas (4.399,44 euros) anuales.
Disposición adicional cuarta. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos
Uno. A partir del 1 de enero del año 2001, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías: Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
Disposición adicional quinta. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH)
Durante el año 2001 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 75.395 pesetas (453,13 euros).
Disposición adicional sexta. Interés legal del dinero
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 5,50 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2001. Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, será del 6,50 por 100.
Disposición adicional séptima. Garantía del Estado para obras de interés cultural
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2001, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 60.000 millones de pesetas (360,61 Meuros). El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2001 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de pesetas (90,15 Meuros). Dos. En el año 2001 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V», y por la «Sociedad Estatal Nuevo Milenio» que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Disposición adicional octava. Revalorización para el año 2001 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2000 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán, con efectos de 1 de enero del año 2001, un incremento del 2 por 100.
Disposición adicional novena. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2001
Las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2001 no podrán superar los 102.000 efectivos. Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procedimientos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.
Disposición adicional décima. Financiación de la formación continua
De la cotización a formación profesional a la que se refiere el artículo 87.nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 por 100 se afectará en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo para financiar los planes de formación continua, incluidos los de las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de cualesquiera otros acuerdos. A la financiación de la formación continua en las Administraciones públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita de la Formación Continua, un 9,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo como dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas. En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.
Disposición adicional undécima. Consolidación de las cantidades percibidas por productividad o complementos análogos derivados del fondo del acuerdo Administración-sindicatos de 24 de septiembre de 1999 aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros
Sin perjuicio de la obligada aplicación con carácter general de los criterios establecidos en el artículo 21.dos de la presente Ley, los órganos competentes en materia de modificación de retribuciones según los correspondientes regímenes de personal de la Administración General del Estado, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, adecuarán los conceptos retributivos de carácter fijo y periódico que procedan a efectos de la consolidación de los importes percibidos, por una sola vez, en el año 2000 como incentivos al rendimiento en aplicación del fondo del acuerdo Administración-sindicatos de 24 de septiembre de 1999 aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros.
Disposición adicional duodécima. Dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 10.000 millones de pesetas (60,10 Meuros). El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2001, operaciones por un importe total máximo de 25.000 millones de pesetas (150,25 Meuros). Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementa en 1.000 millones de pesetas (6,01 Meuros). El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar, para el año 2001, operaciones por un importe total máximo de 2.000 millones de pesetas (12,02 Meuros). Tres. El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías, durante el año 2001, por un importe total máximo de 40.000 millones de pesetas (240,40 Meuros).
Disposición adicional decimotercera. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española
La entidad pública empresarial de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2001 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.
Disposición adicional decimocuarta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer
La entidad pública empresarial de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2001 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.
Disposición adicional decimoquinta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de «Murcia 2001, Sociedad Anónima»
La entidad pública empresarial de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2001 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de «Murcia 2001, Sociedad Anónima», de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.
Disposición adicional decimosexta. Seguro de Crédito a la Exportación
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de póliza abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2001, de 737.647,3 millones de pesetas (4.433,35 Meuros).
Disposición adicional decimoséptima. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos
En relación con los proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el periodo de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT).
Disposición adicional decimoctava. Cancelación de la deuda de SONAVALCO con el Estado
Con la entrega del activo social resultante del proceso de liquidación de la Sociedad Nacional de Avales al Comercio, S.G.R. (SONAVALCO), deducidos los fondos necesarios para atender a los gastos de extinción y cancelación registral, quedará cancelada la deuda que dicha sociedad tiene con el Estado. Se autoriza a la Dirección General del Patrimonio del Estado a realizar las actuaciones que sean necesarias para dicha cancelación y para la aprobación del balance final de liquidación.
Disposición adicional decimonovena. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico
Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan Nacional de I + D, se concedan a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los números 1 y 2 del citado artículo 5.º podrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente –con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados– en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en la aplicación 20.08.542A.786 del estado de gastos.
Disposición adicional vigésima. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general
Uno. Se prorroga para el año 2001 la disposición adicional decimonovena de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000. Se incluye en el anexo VII de dicha Ley, a los mismos efectos, la Concatedral de Santa María de Mérida, el Conjunto Arqueológico de Tarraco, el Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca, el Paisaje Cultural Románico de Valle de Boi y la Muralla Romana de Lugo. Dos. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio del año 2001 gozarán de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las donaciones efectuadas para los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dirigidos a promover la prestación de los servicios públicos por medios informáticos y telemáticos, en particular a través de Internet. Tres. También gozarán durante el ejercicio del año 2001 de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas a las entidades a que se refiere el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994 y a la Fundació Abadía de Montserrat, 2025, para la reconstrucción y reparación del Monasterio de Montserrat y su entorno. Cuatro. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio del 2001 gozarán de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las donaciones para la realización de las siguientes actividades: b) Investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa, realizadas por las entidades que a estos efectos se reconozcan por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología y oídas previamente las Comunidades Autónomas competentes en materia universitaria, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición adicional vigésima primera. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2001
Uno. Para el año 2001, se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en 1.812.167.000 pesetas (10.891.343,02 euros). Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en el año 2000.
Disposición adicional vigésima segunda. Efectividad de la previsión del artículo 2 del Real Decreto legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente
Se implanta el recurso regulado en el Real Decreto legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente, en el Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.
Disposición adicional vigésima tercera. Gestión directa por el INEM de créditos destinados al fomento del empleo
El Instituto Nacional de Empleo se reserva, para su gestión directa, los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de dicho organismo autónomo para financiar las siguientes actuaciones: b) Puesta en práctica de programas experimentales que exploren nuevas alternativas de inserción laboral de los demandantes de empleo con la finalidad de su extensión a todo el territorio estatal, una vez evaluada su eficacia. c) Gestión de programas de formación y empleo que precisen una coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al territorio de una Comunidad Autónoma. d) Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de demandantes de empleo en zonas ultraperiféricas afectadas por tasas de desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación de acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social Europeo dirigidos a estas zonas. La financiación de la reserva de la gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del INEM es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.
Disposición adicional vigésima cuarta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2001
Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 2000 y objeto de revalorización en dicho ejercicio, y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes del 1 de abril del año 2001 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2000 y la que le hubiese correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1999 el incremento del 4,1 por 100. A estos efectos el límite de pensión pública durante el 2000 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 1999, conforme a lo establecido en el párrafo anterior. Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2000, que hubieran percibido pensiones limitadas por la aplicación del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante el 2000, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio. Los pensionistas perceptores durante el año 2000 de pensiones mínimas, pensiones no contributivas o pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, recibirán, antes del 1 de abril de 2001 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2000 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento del 4,1 por 100, una vez deducida de la misma un 2 por 100. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte o de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con excepción de las prestaciones enumeradas en el párrafo quinto del apartado anterior, se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1999, incrementada en el 4,1 por 100. Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2000, los valores consignados en la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el periodo de noviembre 1999-noviembre 2000. Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la presente disposición.
Disposición adicional vigésima quinta. Escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Se prorroga para el año 2001 la redacción de los artículos 50 y 61 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, establecida en los artículos 59 y 60 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
Disposición adicional vigésima sexta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro
Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, la ampliación de la carencia concedida, a siete años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.
Disposición adicional vigésima séptima. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica
El importe total máximo de las operaciones que podrá aprobarse durante el año 2001 para las operaciones a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales Urgentes de Estímulo al Ahorro Familiar y a la Pequeña y Mediana Empresa, que se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.08.542E.821.11 y 20.08.542E.831.11 será de 6.000 millones de pesetas (36.060.726,26 euros).
Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal
Durante el año 2001, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2000. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año el año 2001 o con el que proceda para alcanzar éstas últimas.
Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2001, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el número uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Disposición transitoria tercera. Fondo de solidaridad
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creados por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones públicas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Disposición transitoria cuarta. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2000
Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2000, tendrán derecho a la deducción regulada en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: b) Que las cantidades satisfechas en 2000 en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente. Tres. El importe de la deducción a que se refiere este artículo se restará de la cuota líquida total del impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998.
Disposición transitoria quinta. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2000
Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2000 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, tendrán derecho a la deducción regulada en este artículo. Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2000. Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades: Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. b) El resultado de aplicar el 15 por 100 a las cantidades invertidas durante 2000 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2.º de la Ley 40/1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por 100 del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar.
Disposición transitoria sexta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas
Se prorroga durante el año 2001 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.