TÍTULO VIII · Cotizaciones sociales
Artículo 95. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2000
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2000, serán las siguientes: 2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2000, las bases de cotización en los regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. – Las cuantías de las bases máximas durante el año 2000 serán las siguientes: – De los grupos 5.º al 11, ambos inclusive, 369.750 pesetas mensuales o 12.325 pesetas diarias. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. – Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador. Los representantes de comercio que, a 31 de diciembre de 1999, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán, durante el año 2000, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen general. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio. 5. A efectos de determinar, durante el año 2000, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente: De los grupos 5.º y 7.º, 369.750 pesetas mensuales. 5.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el punto anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. 6.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el número anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. 6.3 Los profesionales taurinos que, a 31 de diciembre de 1999, vinieran cotizando por una base que exceda de la máxima a que se refiere el número 6.1, podrán, durante el año 2000, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino. 2. Durante el año 2000, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen especial será el 11,5 por 100 y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100. 3. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero del año 2000, las siguientes: 4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio del año 2000, dicha modalidad de cotización. La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100. 5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales. 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero del año 2000, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior. La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero del año 2000, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 219.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen. 3. El tipo de cotización en este Régimen especial de la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100. 2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por 100, siendo el 18,3 por 100 a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. 2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo. Segunda.–Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso. Tercera.–Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por los días naturales del año 2000, redondeada, por exceso, a cero o cinco. Cuarta.–La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada de cotización y la base máxima por contingencias comunes correspondiente al grupo de cotización en que está encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número 1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio del año 2000, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior. 2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta. A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo. Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado tres del presente artículo. 2. A partir de 1 de enero del año 2000, los tipos de cotización serán los siguientes: 2.1.2 Contratación de duración determinada: 2.1.2.2 Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador. Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador. No obstante, el Gobierno como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior. 2.3 Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador. – En ambas modalidades de contratos, 546 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario. c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 168 pesetas, de las que 145 pesetas serán a cargo del empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador. d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.
Artículo 96. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2000
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes: 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2000 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes: Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal. Seguridad Vial. Atención especializada, INSALUD, gestión directa. Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa. Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos. Infraestructura del Transporte Ferroviario. Creación de Infraestructura de Carreteras. Plan Nacional de Regadíos. Investigación Científica. Investigación Técnica. Investigación y Desarrollo Tecnológico. Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.
Disposición adicional segunda. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2000, en 1.227.051 pesetas anuales. Dos. A partir del 1 de enero del año 2000, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 464.580 pesetas anuales. Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 696.900 pesetas anuales.
Disposición adicional tercera. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos
Uno. A partir de 1 de enero del año 2000, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías: Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
Disposición adicional cuarta. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH)
Durante el año 2000 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 71.790 pesetas.
Disposición adicional quinta. Interés legal del dinero
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4,25 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2000. Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 5,50 por 100.
Disposición adicional sexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2000 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 40.000 millones de pesetas. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2000 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de pesetas. Dos. En el año 2000 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Disposición adicional séptima. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2000
Las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2000 no podrán superar los 85.000 efectivos. Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procedimientos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de los Presupuestos del Estado.
Disposición adicional octava. Financiación de formación continua
De la cotización a formación profesional a la que se refiere el artículo 95.nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 por 100 se afectará, en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de formación continua en las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de cualesquiera otros acuerdos. A la financiación de la formación continua en las Administraciones públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita de la Formación Continua, un 9,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía vendrá consignada en el Presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, como dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas. En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.
Disposición adicional novena. Revalorización para el año 2000 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 1999 en el Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero del año 2000 un incremento del 2 por 100.
Disposición adicional décima. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional undécima. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional duodécima. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Campeonato del Mundo de los Juegos Ecuestres
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Campeonato del Mundo de los Juegos Ecuestres, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional decimotercera. Contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio
Durante el ejercicio del año 2000, el Gobierno no autorizará la celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio, regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo.
Disposición adicional decimocuarta. Seguro de crédito a la exportación
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de Póliza abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y Póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima» (CESCE) será, para el ejercicio del año 2000, de 590.000.000.000 de pesetas.
Disposición adicional decimoquinta. Dotación de los Fondos de fomento de la inversión española en el exterior
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 10.000.000.000 de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2000 operaciones por un importe total máximo de 25.000.000.000 de pesetas. Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementa en 1.000.000.000 de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar para el año 2000 operaciones por un importe total máximo de 2.000.000.000 de pesetas. Tres. El Comité Ejecutivo del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías, durante el año 2000, por un importe total máximo de 40.000.000.000 de pesetas.
Disposición adicional decimosexta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2000
Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1999 y objeto de revalorización en dicho ejercicio, recibirán, antes del 1 de abril del año 2000 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 1999 y la que hubiese correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1998, el incremento del 2,7 por 100. A estos efectos el límite de pensión pública durante 1999 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 1998, en el porcentaje indicado en el párrafo anterior. Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 1999, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la Seguridad Social, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), no concurrentes o pensiones limitadas por la aplicación del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, así como a los de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1999, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio. Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1998, incrementada en el 2,7 por 100. Asimismo los importes previstos en esta Ley y que a continuación se especifican, se incrementarán en el porcentaje correspondiente a la diferencia existente entre la variación del índice de precios al consumo del período noviembre 1998/noviembre 1999 y la inicialmente prevista para el año 1999: b) Prestaciones económicas por hijo a cargo con dieciocho o más años, c) Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, d) Base de cálculo para las ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1999, los valores consignados en la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período de noviembre 1998/noviembre 1999. Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la presente disposición.
Disposición adicional decimoséptima. Reparación de los daños causados por las inundaciones a que se refiere el Real Decreto-Ley 2/1998, de 17 de abril
Se autoriza al Ministerio del Interior a hacer efectivos al Ayuntamiento de Málaga los gastos ocasionados por las actuaciones realizadas en su término municipal, en concepto de reparación de los daños causados por las inundaciones a que se refiere el Real Decreto-ley 2/1998, de 17 de abril. Estos gastos serán financiados con cargo a la aplicación presupuestaria 16.01.223A.761. A estos efectos se celebrará el correspondiente convenio de colaboración entre ambas Administraciones.
Disposición adicional decimoctava. Subrogación del Estado en los derechos derivados de determinados préstamos concedidos por el Banco de España a la República Dominicana y al Banco Central de Guinea Ecuatorial
El Estado se subroga en los derechos derivados de los préstamos concedidos por el Banco de España a la República Dominicana y al Banco Central de Guinea Ecuatorial, como consecuencia del Convenio de cooperación financiera entre el Estado Español y la República Dominicana de 5 de marzo de 1974 y del Acuerdo comercial y de pagos entre los Gobiernos de España y la República de Guinea Ecuatorial de 12 de mayo de 1973, respectivamente. A estos efectos, el Estado satisfará al Banco de España el importe del principal, interés y otros gastos contenidos en los mencionados Acuerdos, que estuvieran pendientes a 31 de diciembre de 1999.
Disposición adicional decimonovena. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo
A efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio del año 2000 gozarán de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas a las entidades e instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la citada Ley 30/1994, para el desarrollo de las siguientes actividades y programas: 2.º Los proyectos de ayuda oficial al desarrollo a que se refiere la disposición adicional vigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995. 3.º La promoción y difusión de la lengua española y de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado Español, mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías, llevadas a cabo por el Instituto Cervantes y por las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, con fines análogos a aquél. 4.º Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.
Disposición adicional vigésima. Revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica
Uno. En desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia Católica el 0,5239 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. Dos. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica o complementaria en los términos previstos en los artículos 49 y 60 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Tres. La aplicación de este sistema no podrá dar lugar, en cada uno de los ejercicios en que se aplique, a una cantidad superior a 24.000.000.000 de pesetas ni a una cantidad inferior a la resultante de la actualización de las entregas mensuales que, en concepto de pagos a cuenta de la asignación tributaria, se hayan determinado en la Ley de Presupuestos del ejercicio precedente. Cuatro. Este sistema se aplicará durante los años 2000, 2001 y 2002, pudiendo revisarse durante este último período, transcurrido el cual se podrá acordar la prórroga del mismo o fijar un nuevo porcentaje y suprimir el carácter de mínimo de los pagos a cuenta.
Disposición adicional vigésima primera. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2000
Uno. Para el año 2000 se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de la presente Ley en 1.776.634.000 pesetas. Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1999.
Disposición adicional vigésima segunda. Asignación de cantidades a fines sociales
Durante los años 2000, 2001 y 2002 el Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,5239 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada en la forma prevista en el apartado dos de la disposición adicional vigésima de la presente Ley, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. Los importes anuales así obtenidos no podrán superar la cantidad de 22.000.000.000 de pesetas. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior, en cada ejercicio, a 19.000.000.000 de pesetas. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.
Disposición adicional vigésima tercera. Gestión directa por el INEM de créditos relativos al fomento del empleo
Uno. El Instituto Nacional de Empleo se reserva para su gestión directa un porcentaje de los créditos relacionados en el número dos de la presente disposición, autorizados en el estado de gastos de dicho Organismo autónomo para financiar las siguientes actuaciones: b) Puesta en práctica de programas experimentales que exploren nuevas alternativas de inserción laboral de los demandantes de empleo con la finalidad de su extensión a todo el territorio estatal, una vez evaluada su eficacia. c) Gestión de programas de formación y empleo que precisen una coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al territorio de una Comunidad Autónoma. d) Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de demandantes de empleo en zonas ultraperiféricas afectadas por tasas de desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación de acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social Europeo dirigidos a estas zonas. Los criterios para la determinación del porcentaje y su cuantificación se aprobarán en Conferencia Sectorial. Dos. La reserva afecta al porcentaje del crédito de los siguientes conceptos y subconceptos, expresados, igualmente por programas de gastos: – Programa de gasto 324-A «Formación Profesional Ocupacional»: 456 y 483.00. – Programa de gasto 324-B «Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo»: 486.01 y 486.02. – Transferencias entre subsectores (800-X): 400.00 y 400.05.
Disposición adicional vigésima cuarta. Convenios plurianuales de colaboración en materia de enseñanza universitaria
El Gobierno podrá destinar un máximo de 7.000.000.000 de pesetas en este ejercicio, para suscribir Convenios plurianuales de colaboración, en materia del servicio público fundamental de la enseñanza universitaria, con las Comunidades Autónomas y las Universidades públicas de su ámbito competencial, que tengan por objeto la progresiva consecución del equilibrio presupuestario y la contención del endeudamiento de las universidades en el año 2002, como contribución de las mismas al cumplimiento de los compromisos generales de estabilidad económica contraídos por el Estado con la Unión Europea, de acuerdo con criterios objetivos representativos del volumen del alumnado y del coste de las enseñanzas. Igualmente, el Gobierno podrá destinar en este ejercicio hasta un máximo de 3.000.000.000 de pesetas para suscribir convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para concesión de ayudas universitarias.
Disposición adicional vigésima quinta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor del consorcio para la celebración de la capitalidad cultural europea de Santiago de Compostela en el año 2000
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del consorcio para la celebración de la capitalidad cultural europea de Santiago de Compostela en el año 2000, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional vigésima sexta. Compensación estatal a los Ayuntamientos por la bonificación establecida en el artículo 12.a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de peaje
Durante el mes de enero del año 2000 el Gobierno deberá dar traslado al Congreso de los Diputados del resultado del estudio previsto en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 49/1998, relativo a la compensación estatal a los Ayuntamientos afectados por la bonificación establecida en el artículo 12.a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de peaje, de las que son beneficiarias las sociedades concesionarias de las autopistas, tanto de titularidad estatal como autonómica.
Disposición adicional vigésima séptima. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro
Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, la ampliación de la carencia concedida, a seis años ; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.
Disposición adicional vigésima octava. Comisión parlamentaria para la difusión y conmemoración de la transición española y para el análisis de lo que supuso para España el exilio derivado de la guerra civil
En el año 2000 se creará en el Congreso de los Diputados una Comisión para la difusión y conmemoración de la transición española y para el análisis de lo que supuso para España el exilio derivado de la guerra civil.
Disposición adicional vigésima novena. Modificación del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República
Uno. Se modifica el artículo 5.2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre –modificado en su redacción inicial por la Ley 37/1988–, de Derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, que tendrá la siguiente redacción:
Disposición adicional trigésima. Proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-tecnológicos
En relación con los proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e incluso garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT).
Disposición adicional trigésima primera. Anticipos a favor de Ayuntamientos copartícipes en concepto de distribución de cuotas del Impuesto de Actividades Económicas de Centrales Nucleares de los años 1992 a 1996
Los Ayuntamientos copartícipes que no hubiesen percibido el porcentaje de la cuota del Impuesto de Actividades Económicas que grava la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares de los años 1992 a 1996 en los términos de la regla 17. Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos previa la firma de los correspondientes convenios entre el Ministerio de Economía y Hacienda y los Ayuntamientos implicados. A estos efectos, deberá firmarse un convenio específico para el entorno de cada central en el que deberán concurrir el Ayuntamiento cabecera y todos los Ayuntamientos copartícipes. En los citados convenios se determinará el importe a anticipar a cada Ayuntamiento, que podrá alcanzar el 100 por 100 de las cantidades no distribuidas, y las condiciones y términos de la compensación de dicho anticipo con la participación en los ingresos del Estado del Ayuntamiento cabecera o, en su caso, de los Ayuntamientos copartícipes. La retención mínima, en todo caso, no será inferior al 25 por 100 de las entregas a cuenta mensuales o de la liquidación definitiva; las retenciones podrán extenderse, en su caso, a años posteriores al que se inicien hasta el completo reembolso del anticipo. Cuando esta retención concurra con las reguladas en el artículo 86, tendrá carácter preferente y no computará para el cálculo de los porcentajes citados en el apartado dos del citado artículo.
Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral
Durante el año 2000, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías vigentes en 1999. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2000 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2000, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el número uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Disposición transitoria tercera. Fondo de Solidaridad
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones públicas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Disposición transitoria cuarta. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 1999
Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 1999, tendrán derecho a la deducción regulada en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: b) Que las cantidades satisfechas en 1999 en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente. Tres. El importe de la deducción a que se refiere este artículo se restará de la cuota líquida total del impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998.
Disposición transitoria quinta. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 1999
Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 1999 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, tendrán derecho a la deducción regulada en este artículo. Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 1999. Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades: Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. b) El resultado de aplicar el 15 por 100 a las cantidades invertidas durante 1999 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2.º de la Ley 40/1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por 100 del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar.
Disposición transitoria sexta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas
Se prorroga durante el año 2000 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Disposición final única. Informe integrado de los créditos destinados a financiar programas de ayuda oficial al desarrollo
En el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno dará cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo de la disposición adicional primera de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo