CAPÍTULO V · De la profesión periodística y de los Directores de publicaciones periódicas
Artículo treinta y tres. Profesión periodística y título profesional
Un Estatuto de la profesión periodística, aprobado por Decreto, regulará los requisitos para el ejercicio de tal actividad, determinando los principios generales a que debe subordinarse y, entre ellos, el de profesionalidad, previa inscripción en el Registro Oficial, con fijación de los derechos y deberes del periodista y especialmente del Director de todo medio informativo; el de colegiación, integrada en la Organización Sindical, que participará en la formulación, redacción y aplicación del mencionado Estatuto, y el de atribución a un Jurado de ética profesional de la vigilancia de sus principios morales.
Artículo treinta y cuatro. Director
Al frente de toda publicación periódica o Agencia informativa, en cuanto medio de información, habrá un Director, al que corresponderá la orientación y la determinación del contenido de las mismas, así como la representación ante las Autoridades y Tribunales en las materias de su competencia.
Artículo treinta y cinco. Requisitos
Uno. Para desempeñar el cargo de Director serán requisitos imprescindibles: tener la nacionalidad española, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, residir en el lugar donde el periódico se publica o donde la agencia tiene su sede y poseer el título de Periodista inscrito en el Registro Oficial. Dos. El Estatuto a que se refiere el artículo treinta y tres establecerá las posibles excepciones que resulten de la naturaleza oficial o especializada de la publicación.
Artículo treinta y seis. Prohibiciones
Uno. No podrán ser Directores: Segundo.–Los condenados judicialmente por tres o más infracciones en materia de Prensa. Tercero.–Los que hayan sido sancionados tres o más veces por el Jurado de Ética Profesional en grado superior al de amonestación pública. Cuarto.–Los sancionados administrativamente tres o más veces por infracción grave, según la presente Ley, en el plazo de un año.
Artículo treinta y siete. Derechos
El Director tiene el derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico, tanto de redacción como de administración y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto sobre inserción necesaria.
Artículo treinta y ocho. Origen de la información y de la publicidad
Uno. En toda información o noticia contenida en un impreso periódico deberá hacerse constar su fuente de origen. Si ésta no constase, se entenderá que el Director declara haberla obtenido a través de fuentes propias. Dos. La publicidad que exprese opiniones sobre asuntos de interés público deberá contener el nombre y la dirección del anunciante.
Artículo treinta y nueve. Responsabilidad
Uno. El Director es responsable de cuantas infracciones se cometan a través del medio informativo a su cargo, con independencia de las responsabilidades de orden penal o civil que puedan recaer sobre otras personas de acuerdo con la legislación vigente. Dos. Sin perjuicio de su responsabilidad personal, se entenderá tácitamente concedido en favor del Director, por el simple hecho de su designación, un poder típico para representar y obligar al empresario en todo lo relativo al ejercicio de las funciones a su cargo y, especialmente, en cuanto a las responsabilidades que se deriven de la publicación periódica de que se trate. Cualquier estipulación en contrario de lo dispuesto anteriormente será nula.
Artículo cuarenta. Designación
Uno. El Director será designado libremente por la Empresa periodística entre las personas que reúnan los requisitos exigidos en esta Ley. Dos. Sus relaciones se formalizarán en un contrato civil de prestación de servicios, cuyas condiciones mínimas, fijadas por el Estatuto a que se refiere el artículo 33, se aplicarán a todas las empresas periodísticas.
Artículo cuarenta y uno. Subdirectores
Uno. En los casos de ausencia, enfermedad, suspensión o cese del Director será sustituido interinamente en las funciones directivas por el Subdirector o, a falta de éste, por la persona que se determine, designados en la misma forma que el Director, en quienes recaerán, durante el período de suplencia, las atribuciones y responsabilidades señaladas en la presente Ley para los Directores. Dos. La designación del Subdirector o sustituto interino queda sujeta a los mismos requisitos de inscripción que rigen para el Director.
Artículo cuarenta y dos. Incompatibilidad
El cargo de Director o Subdirector es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo público o actividad privada que pueda coartar la libertad o independencia en el desempeño de sus funciones en los términos que determine el Estatuto a que se refiere el artículo treinta y tres.