CAPÍTULO I · De la libertad de prensa e imprenta

Artículo primero. Libertad de expresión por medio de impresos

Uno. El derecho a la libertad de expresión de las ideas reconocido a los españoles en el artículo doce de su Fuero se ejercitará cuando aquéllas se difundan a través de impresos, conforme a lo dispuesto en dicho Fuero y en la presente Ley. Dos. Asimismo se ajustará a lo establecido en esta Ley el ejercicio del derecho a la difusión de cualesquiera informaciones por medio de impresos.

Artículo segundo. Extensión del derecho

Artículo tercero. De la censura

La Administración no podrá aplicar la censura previa ni exigir la consulta obligatoria, salvo en los estados de excepción y de guerra expresamente previstos en las leyes.

Artículo cuarto. Consulta voluntaria

Uno. La Administración podrá ser consultada sobre el contenido de toda clase de impresos por cualquier persona que pudiera resultar responsable de su difusión. La respuesta aprobatoria o el silencio de la Administración eximirán de responsabilidad ante la misma por la difusión del impreso sometido a consulta. Dos. Reglamentariamente se determinarán los plazos que deban transcurrir para aplicar el silencio administrativo, así como los requisitos que hayan de cumplirse para presentar el impreso a consulta.

Artículo quinto. Garantía de libertad

La Administración garantizará el ejercicio de las libertades y derechos que se regulan en esta Ley, persiguiendo, a través de los Órganos competentes e incluso por vía judicial, cualquier actividad contraria a aquéllos y, en especial, las que a través de monopolios u otros medios intenten deformar la opinión pública o impidan la libre información, difusión o distribución.

Artículo sexto. Información de interés general

Uno. Las publicaciones periódicas deberán insertar y las agencias informativas distribuir, con indicación de su procedencia, las notas, comunicaciones y noticias de interés general que la Administración y las Entidades públicas consideren necesario divulgar y sean enviadas a través de la Dirección General de Prensa, que las cursará cuando las estime procedentes para su inserción con la extensión adecuada. Dos. Tales informaciones serán remitidas sin discriminación entre publicaciones análogas, sujetándose a las normas que reglamentariamente se determinen.

Artículo séptimo. Derecho a obtener información oficial

Uno. El Gobierno, la Administración y las Entidades públicas deberán facilitar información sobre sus actos a todas las publicaciones periódicas y agencias informativas en la forma que legal o reglamentariamente se determine. Dos. La actividad de los expresados órganos y de la Administración de Justicia será reservada cuando por precepto de la Ley o por su propia naturaleza sus actuaciones, disposiciones o acuerdos no sean públicos o cuando los documentos o actos en que se formalicen sean declarados reservados.

Artículo octavo. Competencia administrativa

Corresponde al Ministerio de Información y Turismo el ejercicio de todas las funciones administrativas contenidas en esta Ley.