CAPÍTULO I · Elementos de la tasa
Artículo 23. Concepto
2. Esta tasa se regirá por esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 24. Hecho imponible
b) La utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de bajo riesgo, de riesgo moderado y de alto riesgo. c) La liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente. d) La comercialización de organismos modificados genéticamente o de productos que los contengan.
Artículo 25. Devengo
Artículo 26. Sujeto pasivo
Artículo 27. Base imponible
Artículo 28. Tarifas
1. Las cuotas exigibles en los supuestos previstos en el párrafo a) del artículo 24 serán las siguientes: b) Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de bajo riesgo: 2.902,34 euros. c) Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo moderado: 3.634,03 euros. d) Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de alto riesgo: 4.829,11 euros. b) Utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de riesgo moderado, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada de ese riesgo o superior: 1.871,89 euros. c) Utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de alto riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo: 2.420,65 euros. 4. La cuota a satisfacer en el supuesto previsto en el párrafo d) del artículo 24 será la siguiente: 14.682,45 euros.
Artículo 29. Bonificaciones y exenciones
2. La cuota establecida para actividades de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente regulada en el apartado 3 del artículo anterior se bonificará en un 30 por ciento en los casos de ampliaciones de ensayo y solicitudes repetidas de la misma modificación genética que formen parte de proyectos plurianuales de investigación y desarrollo. 3. Las bonificaciones reguladas en este artículo podrán acumularse. 4. Estarán exentos del pago de las cuotas previstas en al artículo anterior los supuestos que se deriven de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, cuando los proyectos o actividades de investigación y desarrollo sean ejecutados por instituciones, entes u órganos públicos.