CAPÍTULO V · Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas
Artículo 19. Hecho imponible
A los efectos de este impuesto, se entenderá como almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos a toda actividad consistente en la inmovilización temporal o definitiva de los mismos, con independencia de la forma en que se realice, y como instalación centralizada a aquella que pueda almacenar estos materiales procedentes de diversas instalaciones u orígenes.
Artículo 20. Exenciones
Téngase en cuenta que la referencia que se hace al artículo 11.2 del Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero, artículo derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto 451/2020, de 10 de marzo, se entenderá hecha al artículo 5 de este Real Decreto, según establece la disposición final segunda del mismo.
Artículo 21. Contribuyentes
Artículo 22. Base imponible
b) La diferencia entre el volumen de residuos radiactivos de alta actividad, distintos del combustible nuclear gastado, o de media actividad y vida larga, almacenados a la finalización y al inicio del período impositivo, expresado en metros cúbicos. c) El volumen de residuos radiactivos de media actividad no incluidos en el apartado b), y de baja o muy baja actividad, introducidos en la instalación para su almacenamiento durante el período impositivo, expresado en metros cúbicos.
Artículo 23. Base liquidable en el almacenamiento centralizado de residuos de media, baja y muy baja actividad
BI: Base imponible. V f V f V f V f
Artículo 24. Tipo impositivo y cuota tributaria
b) En el almacenamiento de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 22, el tipo será de 30.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo. c) En el almacenamiento de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 22: 2.º Para residuos radiactivos de muy baja actividad, el tipo será de 2.000 euros por metro cúbico.
Artículo 25. Período impositivo y devengo
2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Artículo 26. Liquidación y pago
2. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los contribuyentes que realicen el hecho imponible establecido en el artículo 19 deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo en curso, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. El importe de los pagos fraccionados se calculará en función de las magnitudes determinantes de la base imponible que correspondan al trimestre natural anterior al inicio del plazo de realización de cada uno de los pagos fraccionados, y aplicando el tipo impositivo a que se refiere el artículo 24 de la Ley.