CAPÍTULO III · Mejora en los trámites administrativos
Artículo trigésimo quinto
Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que pasa a tener la siguiente redacción:
Disposición adicional primera. Aranceles notariales y registrales por modificación de la denominación en la Sociedad Nueva Empresa
En lo relativo exclusivamente a la modificación de la denominación en la Sociedad Nueva Empresa, contemplada en el artículo 140 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se devengarán derechos arancelarios notariales y registrales, si el cambio de denominación se realiza en el plazo de tres meses desde la constitución. El mismo tratamiento en cuanto a no devengo de derechos arancelarios notariales y registrales merecerán las Sociedades Limitadas Nueva Empresa ya constituidas que realicen el cambio de denominación en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Información relativa a la aplicación del arancel notarial y registral
Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles facilitarán información relativa a la aplicación del arancel notarial y registral, a través del Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, a los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda. El incumplimiento de la obligación de facilitar información relativa a la aplicación del arancel notarial y registral tendrá la consideración de infracción grave. Se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia para regular conjuntamente por Orden Ministerial a propuesta de ambos ministerios los modelos y procedimientos de remisión de información relativa a la aplicación de los aranceles notarial y registral.
Disposición adicional tercera. Cesión de información de carácter tributario por medios informáticos o telemáticos
Siempre que en la tramitación de un procedimiento administrativo sea necesaria la obtención de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se procederá de la siguiente forma: b) Cuando la cesión de información exija el consentimiento del interesado, la Administración Pública que tramita el procedimiento recabará el consentimiento de éste para que se proceda a la cesión de la información correspondiente a través de una trasmisión de datos o de un certificado telemático a instancia del órgano requirente, de conformidad con la normativa reglamentaria reguladora de los certificados telemáticos y transmisiones de datos. En el caso de que el interesado no preste el consentimiento, la Administración Pública que tramita el procedimiento le exigirá la aportación del correspondiente certificado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Disposición adicional cuarta. Sistema de constitución telemática de la sociedad limitada nueva empresa
Respecto de la constitución telemática de la sociedad limitada nueva empresa, los notarios y registradores se remitirán la información y documentación necesaria para la constitución de este tipo social a través del sistema CIRCE mediante la utilización de su firma electrónica reconocida. Asimismo, los notarios y registradores utilizarán este sistema de información en las relaciones telemáticas que deban mantener con las Administraciones Públicas para la constitución de dicho tipo societario. En cuanto al ejercicio de las restantes funciones públicas ejercidas por notarios y registradores, y en lo relativo a la incorporación de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva, se estará a lo dispuesto en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición adicional quinta. Generación de crédito para la financiación de actuaciones de apoyo a la actividad industrial y desarrollo tecnológico en Galicia
Los ingresos derivados del reintegro efectivo en el ejercicio 2005 de pagos realizados en ejercicios anteriores, con cargo al crédito 20.15.723B.785, no aplicados a su finalidad, podrán generar crédito, en dicho ejercicio, en la Sección 20, Programa 422M, Servicio 16, en un concepto de nueva creación incluido en el artículo 75, con destino al Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), para la financiación de actuaciones de apoyo a la actividad industrial y desarrollo tecnológico de Galicia. La competencia para autorizar la indicada generación de crédito corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Las aportaciones a favor del IGAPE a las que se refiere esta disposición se instrumentarán mediante la suscripción de un convenio de colaboración de los previstos en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional sexta. Regulación de las garantías exigidas para otorgar un crédito Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD)
Se modifica el punto 2 del apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como sigue:
Disposición adicional séptima. Modificación del artículo 16 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil
Se adicionan al artículo 16 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil, tres nuevos apartados con el siguiente tenor:
Disposición adicional octava. Modificación del apartado segundo del artículo 18 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil
El apartado segundo del artículo 18 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil, queda redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional novena. Régimen de concesión de becas y ayudas al estudio
Las becas y ayudas al estudio que se convoquen con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Educación y Ciencia para seguir estudios reglados y para las que no se fije un número determinado de beneficiarios, se concederán de forma directa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a los alumnos de los distintos niveles del sistema educativo, tanto universitario como no universitario. Su cuantía se fijará en función de los costes concretos que genere la educación para los estudiantes, así como de las circunstancias socioeconómicas de su unidad familiar. Las becas se concederán atendiendo al aprovechamiento académico, cuando proceda, así como a los niveles de renta y patrimonio con los que cuente la unidad familiar. El régimen de becas y ayudas al estudio a que se refiere el presente artículo se desarrollará reglamentariamente mediante Real Decreto que deberá contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional décima. Plan de Acción de Ahorro y Eficiencia Energética
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, presentará ante el Congreso de los Diputados un Plan de Acción de Ahorro y Eficiencia Energética para los próximos años, con la colaboración de las Comunidades Autónomas, en el que se contemplarán medidas y acciones dirigidas a incentivar la reducción del consumo energético en los principales sectores consumidores y el desarrollo de actividades en fuentes de energía renovables y de cogeneración.
Disposición derogatoria. Derogación normativa
1. En particular, quedan derogadas las siguientes normas: 1.2 El artículo 329 de la Ley Hipotecaria.
Disposición transitoria
Lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, resultará de aplicación a todas las labores de tabaco actualmente aprehendidas o decomisadas, con independencia de la fecha de la aprehensión o decomiso.
Disposición final primera. Títulos competenciales
Lo dispuesto en el Título I de la presente Ley tiene el carácter de normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución. Lo dispuesto en el Título II de la presente Ley tiene el carácter de legislación de aplicación general dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 18.ª
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo
Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».