TÍTULO II · Los Fondos de Convergencia Autonómica
Artículo 22. Fondos de Convergencia Autonómica
Para el cumplimiento de los objetivos de aproximar las Comunidades Autónomas de régimen común en términos de financiación por habitante ajustado y favorecer la igualdad, así como para favorecer el equilibrio económico territorial de Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se crean dos nuevos fondos de convergencia autonómica, descritos en los artículos siguientes.
Artículo 23. Fondo de Competitividad
1. Se crea el Fondo de Competitividad, mediante recursos adicionales del Estado con el fin de reforzar la equidad y la eficiencia en la financiación de las necesidades de los ciudadanos y reducir las diferencias en financiación homogénea per cápita entre Comunidades Autónomas, al mismo tiempo que se incentiva la autonomía y la capacidad fiscal en todas y cada una de las Comunidades Autónomas y se desincentiva la competencia fiscal a la baja. Mediante este Fondo, se pretende garantizar que aquellas Comunidades Autónomas cuyos recursos por habitante ajustado proporcionados por el nuevo modelo previos a la aplicación de este Fondo sean inferiores a la media, teniendo en cuenta la capacidad fiscal de las Comunidades Autónomas, vean incrementados dichos recursos con arreglo a las reglas de funcionamiento de este Fondo. 2. En los Presupuestos Generales del Estado se dotará anualmente el Fondo de Competitividad con los recursos necesarios para cumplir con los citados objetivos. El importe del Fondo de Competitividad en 2009 será el equivalente al 70% de los recursos adicionales contenidos en el epígrafe I de la letra A del artículo 5. Dicho importe se actualizará en los años siguientes mediante la aplicación de la variación del ITE disponible en el periodo comprendido entre el 2009 y el año para el que se calcule el fondo, determinada con las reglas establecidas en el artículo 20. 3. El Fondo de Competitividad se repartirá anualmente entre las Comunidades Autónomas de régimen común con financiación per cápita ajustada inferior a la media o a su capacidad fiscal, en función de su población ajustada relativa. Para ello se definen los siguientes conceptos: 2.º Financiación no homogénea de la Comunidad Autónoma en el año (x). El valor de la financiación en el año (x) que corresponde a las competencias no homogéneas. Son competencias no homogéneas aquellas competencias significativas transferidas a una Comunidad Autónoma e integradas en el sistema, que no hayan sido traspasadas e integrada su financiación en el sistema en el año (x), para la totalidad de las Comunidades Autónomas. En virtud de lo anterior, las competencias no homogéneas en el año (x) serán las siguientes: b) Nuevas competencias integradas en el sistema hasta el año (x) que se correspondan con competencias no homogéneas. Para traspasos efectuados e integrada su financiación en el sistema con posterioridad a 1 de enero de 2009, el que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta Ley. 4.º Financiación homogénea por habitante ajustado media en el año (x). Es el resultado de dividir el total de la financiación homogénea de las Comunidades Autónomas de régimen común en el año (x), entre el total de la población ajustada en ese año. 5.º Capacidad fiscal de la Comunidad Autónoma en el año (x). Es el valor resultante de la suma de los recursos tributarios de una Comunidad Autónoma en el año (x), incluidos en la capacidad tributaria, computados por sus valores normativos, siempre y cuando los valores reales no resulten inferiores, en cuyo caso se computarían los reales. 6.º Capacidad fiscal por habitante ajustado de la Comunidad Autónoma en el año (x). Es el resultado de dividir la capacidad fiscal definida en el punto anterior, por la población ajustada de la misma en el año (x). La población ajustada se calculará mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9, aplicadas al año (x). 7.º Capacidad fiscal por habitante ajustado media en el año (x). Es el resultado de dividir el total de la capacidad fiscal de las Comunidades Autónomas de régimen común en el año (x), entre el total de la población ajustada en ese año. 8.º Índice de capacidad fiscal por habitante ajustado de la Comunidad Autónoma en el año (x). El resultado de sumar 0,75 al cociente de la capacidad fiscal por habitante ajustado de la Comunidad Autónoma en el año (x) entre la capacidad fiscal por habitante ajustado media en el año (x) una vez ponderado por 0,25. b) El índice que representa su financiación homogénea por habitante ajustado respecto a la financiación homogénea por habitante ajustado media, sea inferior al índice de su capacidad fiscal por habitante ajustado. El índice de capacidad fiscal por habitante ajustado a estos efectos no podrá superar, en ningún caso, el límite establecido en la Ley. Cuando el índice que resulta de dividir la financiación homogénea de la Comunidad Autónoma por habitante ajustado, una vez adicionada su participación en los Fondos de Convergencia autonómica, por la financiación homogénea por habitante ajustado media, alcance el índice de capacidad fiscal con el límite establecido en Ley, o la unidad en el supuesto de ser el índice de capacidad fiscal menor que 1, la Comunidad Autónoma habrá alcanzado el objetivo del Fondo de Competitividad, en ese año, no recibiendo mas fondos por este concepto. El remanente que quede, una vez alcanzado el objetivo del Fondo por una o varias Comunidades Autónomas, será nuevamente repartido entre las Comunidades Autónomas beneficiarias restantes, en atención a su población ajustada relativa, y así sucesivamente hasta que todas alcancen el objetivo del Fondo de Competitividad o se agoten sus recursos. 6. La participación de las Comunidades Autónomas beneficiarias del Fondo de Competitividad del año (x), se liquidará conjuntamente con los recursos del Sistema correspondientes a ese año, previstos en la sección 3.ª del título I, así como con la participación de las Comunidades Autónomas en el Fondo de Cooperación, previsto en el artículo siguiente.
Artículo 24. Fondo de Cooperación
1. Para complementar el Sistema de Financiación en la mejora del Estado de Bienestar y cumpliendo con el objetivo último de equilibrar y armonizar el desarrollo regional estimulando el crecimiento de la riqueza y la convergencia regional en términos de renta, se crea un Fondo de Cooperación con recursos adicionales del Estado, al que se destinará anualmente la cantidad que se prevea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. Serán beneficiarias de dicho fondo aquellas Comunidades Autónomas de régimen común que cumplan alguna de las siguientes condiciones: b) Que tengan una densidad de población inferior al 50% de la densidad media correspondiente a las Comunidades Autónomas de régimen común, ambos datos referidos al último año, que inicialmente es el 2009. c) Que teniendo un crecimiento de población inferior al 90% de la media correspondiente a las Comunidades Autónomas de régimen común, tengan una densidad de población por kilómetro cuadrado inferior a la cifra resultante de multiplicar por 1,25 la densidad media de las Comunidades Autónomas de régimen común. El crecimiento de población se medirá en términos del valor correspondiente a los tres últimos años, refiriéndose inicialmente al periodo 2007-2009. La densidad es la correspondiente al último año del periodo. Pt : población total de las Comunidades Autónomas integrantes del Fondo. Rm : PIB per cápita medio de todas la Comunidades Autónomas integrantes del fondo Ri : PIB per cápita medio de cada Comunidad Autónoma. 5. La dotación de este fondo en el primer año en el que se liquide será de 1.200 millones de euros. Dicho importe se actualizará mediante la aplicación de la variación del ITE disponible en el periodo comprendido entre el 2009 y el año para el que se calcula el fondo, determinada con las reglas establecidas en el artículo 20.