Sección 3.ª Evolución del sistema de financiación: Suficiencia dinámica

Artículo 11. Evolución del sistema de financiación. Suficiencia dinámica

1. La financiación de cada Comunidad Autónoma estará constituida por el valor definitivo, correspondiente a cada año, de los recursos del Sistema de Financiación que le sean aplicables. 2. A estos efectos, a partir de la entrada en vigor del sistema y, en relación con los recursos constituidos por la tarifa autonómica del IRPF, el porcentaje cedido de IVA e Impuestos Especiales de Fabricación, la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y el Fondo de Suficiencia Global, las Comunidades Autónomas recibirán, cada año, la financiación correspondiente a las entregas a cuenta de cada uno de los citados recursos que les sean de aplicación y, en el año en que se conozcan todos los valores definitivos de los citados recursos, la liquidación definitiva que corresponda, por diferencia entre el importe de los valores definitivos de los mismos y las entregas a cuenta percibidas. Para la determinación del importe de las entregas a cuenta señaladas en el párrafo anterior se utilizarán las previsiones existentes a la fecha de elaboración por el Gobierno del anteproyecto de Ley de presupuestos generales del Estado del ejercicio que corresponda. 3. La liquidación definitiva de todos los recursos del sistema y de los Fondos de convergencia regulados en el título II, se practicará de forma conjunta en un solo acto. En el supuesto de que la liquidación definitiva de los recursos señalados en el apartado 2 anterior sea negativa se ingresará mediante compensación en el importe que la Comunidad Autónoma perciba en concepto de liquidación del resto de recursos del sistema y de los Fondos de convergencia autonómica regulados en el título II, y, no siendo este suficiente, el saldo restante se compensará en el importe que reciba mensualmente por las entregas a cuenta de cualquier recurso del sistema, hasta su total cancelación. En el anterior supuesto se compensará, en primer lugar, el saldo negativo de la liquidación de las transferencias del Fondo de Garantía, importe que deberá cancelarse en todo caso en el año de la liquidación. En el supuesto en que no sea posible efectuar las compensaciones anteriores con los recursos del ejercicio en que se practica la liquidación, se emplearán las entregas a cuenta del ejercicio siguiente, de cualquier recurso del sistema.

Artículo 12. Tarifa autonómica del IRPF: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo. La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: Siendo: La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la Tarifa Autonómica del IRPF definida en el artículo 26.1.B).a) correspondiente a cada año y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.

Artículo 13. Cesión del 50 por ciento de la recaudación líquida por IVA: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo. La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: Siendo: RP IVA (x) la recaudación líquida prevista de IVA en el año (x). ICVP i (x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x). La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra e) del artículo 8 a cada año, y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.

Artículo 14. Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo. La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: Siendo: RP IEC (x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre la Cerveza en el año (x). ICCP i (x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x). La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra f) del artículo 8 a cada año, y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.

Artículo 15. Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo. La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: Siendo: RP IEA (x) la recaudación líquida prevista por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas en el año (x). ICAP i (x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x). La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra h) del artículo 8 a cada año, y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.

Artículo 16. Cesión parcial de la recaudación líquida por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: RP RP ICHP El valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x) será el que se derive de la aplicación de la siguiente fórmula: IEH IEH ICH

Artículo 17. Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo. La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: Siendo: RP IELT (x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre las Labores de Tabaco en el año (x). ICTP i (x) el índice provisional de ventas a expendedurías, de la Comunidad Autónoma i para el año (x), ponderadas por los correspondientes tipos impositivos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra j) del artículo 8 a cada año y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.

Artículo 18. Cesión del 100 por cien de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo. La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: Siendo: RP IEE (x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre la Electricidad en el año (x). ICEP i (x) el índice provisional de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma i para el año (x). La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra k) del artículo 8 a cada año y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.

Artículo 19. Transferencia del Fondo de Garantía: Entregas a cuenta y liquidación definitiva

1. Las Comunidades Autónomas recibirán una entrega a cuenta de la Transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía que les corresponda en cada ejercicio. La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: Siendo: PPFG i (x) la previsión de participación en el Fondo de Garantía, correspondiente a la Comunidad Autónoma i en el año (x). PRT i (x) la previsión de recaudación de recursos tributarios correspondientes a la Comunidad Autónoma i en el año (x), en términos normativos. En relación con los recursos sujetos a liquidación se entiende por valor normativo el importe de su rendimiento sin tener en cuenta el ejercicio de competencias normativas realizado por la Comunidad Autónoma. b) El 75% de la previsión de los recursos tributarios que no se liquidan por la Administración General del Estado, en valores normativos, para el año (x), de acuerdo con los últimos datos disponibles. La suma de las letras a) y b), para cada Comunidad Autónoma, se corresponde con el 75% de la previsión de recursos tributarios [PRTi (x)]. c) El importe provisional de la aportación del Estado en el año (x). Este se determina mediante la aplicación al importe aportado por el Estado en el año base, del cociente entre el ITE provisional del año (x) en relación al ITE del año base, calculados conforme se definen en el artículo 20. Se entiende por valores previstos de las variables para el año (x), los correspondientes al último año publicado en el momento de determinar las entregas a cuenta de los recursos tributarios a liquidar. 4. Los valores normativos de los recursos tributarios que no se liquidan por el Estado serán los siguientes: b) Para el resto de años, el valor normativo en el año (x) para cada Comunidad Autónoma será el resultado de aplicar al valor normativo del año 2009 el índice que resulta de la variación de la suma de los rendimientos definitivos por el IRPF, IVA e IIEE de fabricación percibidos por cada Comunidad Autónoma en el año (x) respecto a los rendimientos por esos mismos conceptos en el año 2009, en términos homogéneos y sin capacidad normativa. III. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. El valor normativo en el año (x) se corresponde con la recaudación real por este impuesto imputada a cada Comunidad Autónoma en el año (x), sin el ejercicio de competencias normativas. En el supuesto de que la transferencia del Fondo de Garantía sea negativa, las entregas a cuenta se ingresarán mediante compensación en el importe que la Comunidad Autónoma perciba mensualmente por las entregas a cuenta del resto de recursos. 6. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la transferencia del Fondo de Garantía, que resulte del cálculo para cada año de lo previsto en el artículo 9 y las entregas a cuenta percibidas. Los valores definitivos de las variables de reparto del Fondo de Garantía para el año (x) serán los últimos disponibles en el momento de conocerse los valores definitivos de los recursos tributarios a liquidar en el año (x), referidos a 1 de enero. La aportación definitiva del Estado al Fondo de Garantía en el año (x) se calculará mediante la aplicación a la aportación del Estado en el año base, del cociente entre el ITE definitivo del año (x) en relación al ITE del año base, calculados conforme se definen en el artículo 20. El importe que se obtenga en concepto de liquidación definitiva se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma, tramitándose como pagos o ingresos, respectivamente, por operaciones no presupuestarias del Estado. 7. Al finalizar el ejercicio, el saldo del concepto de operaciones no presupuestarias por las entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las transferencias del Fondo de Garantía se cancelará aplicándose al presupuesto de gastos o ingresos, según proceda, en concepto de transferencias.

Artículo 20. Fondo de Suficiencia Global: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva

1. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía recibirán cada año, o harán efectiva en su caso, una entrega a cuenta del Fondo de Suficiencia Global que les corresponda, que se determinará por aplicación de la siguiente fórmula: Siendo: FS i (2007) el importe para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año base, de su Fondo de Suficiencia Global. ITE(x) e ITE(2007) , los importes provisionales disponibles de los ITE en el año (x) y en el año base, respectivamente, debidamente homogeneizados. Las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado se ingresarán por doceavas partes, mediante compensación con las entregas a cuenta de los recursos tributarios a liquidar. En este supuesto, el resultado de la fórmula anterior se reflejará como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado. 2. La liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma se determinará por la diferencia entre el valor definitivo del Fondo en el año (x), resultante de la aplicación del cociente entre el ITE definitivo en el año (x) y el ITE del año base debidamente homogeneizados, y el importe de las entregas a cuenta percibidas calculadas con el ITE provisional. En el supuesto de que dicha liquidación sea a favor del Estado se ingresará en el presupuesto de ingresos del Estado mediante compensación. Si la liquidación es a favor de la Comunidad Autónoma se aplicará al crédito correspondiente de la Sección 32. A los efectos anteriores, el ITE está constituido por la recaudación estatal en el ejercicio, excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas, por IRPF, IVA y los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco. 3. El Ministerio de Economía y Hacienda realizará los cálculos necesarios para homogeneizar los ITES cuya variación se deba estimar, con arreglo a los criterios establecidos en esta Ley, de manera que los cambios derivados de las distintas cesiones de impuestos resulten neutrales en la medición de esta variación. Para dar cumplimiento a lo anterior se observarán las siguientes reglas generales: b) Se entiende por términos de cesión, los porcentajes de cesión de los tributos utilizados para el cálculo de las entregas a cuenta y del rendimiento definitivo. c) En el supuesto de que se produzcan aplazamientos o fraccionamientos de las liquidaciones, la imputación en el año corriente se realizará conforme se ingresen o paguen las mismas bien en efectivo o mediante compensación. En el año base se computará la liquidación calculada con los mismos términos de cesión que en el año corriente sin considerar los aplazamientos. d) Cuando deban realizarse cálculos de la variación entre el ITE de dos años y ninguno de ellos sea el año base 2007, la variación de esos ITEs se determinará por el cociente entre las variaciones de los ITES correspondientes a los años en cuestión en relación con el año base 2007. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá realizar las adaptaciones en la aplicación presupuestaria de los recursos del sistema que permitan las necesarias homogeneizaciones en cumplimiento de estas reglas generales y de la disposición transitoria cuarta.

Artículo 21. Revisión del Fondo de Suficiencia Global

Serán causa de revisión del valor del Fondo de Suficiencia Global en el año base, las siguientes: 2. Efectividad de cesión de tributos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley reguladora de la misma. Para que la revisión se efectúe deberá ser acordada por la respectiva Comisión Mixta, de acuerdo con el valor estimado que hubiera tenido la recaudación en la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía del tributo que se cede, en el año base. El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia Global producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revisión. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de tributos que no existan en el año base, la recaudación en la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía del tributo que se cede, en ese año base, será la correspondiente al año de efectividad de la cesión, deflactada al ITE que se aplica para actualizar su Fondo de Suficiencia Global. Las variaciones en los tipos impositivos estatales de los Impuestos Especiales de Fabricación e IVA determinarán una revisión del Fondo de Suficiencia Global provisional o definitivo por el importe del incremento o bajada de recaudación estimado para cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía. Dicha revisión se hará por el Ministerio de Economía y Hacienda de oficio, sin que sea preciso acuerdo en las Comisiones Mixtas, a estos efectos.