TÍTULO IV · Instrumentos para la aplicación y evaluación de la Ley de Economía Sostenible
Artículo 112. El Fondo de Economía Sostenible
1. El Fondo de Economía Sostenible fue creado por acuerdo del Consejo de Ministros el 4 de diciembre de 2009, y durante su vigencia es el instrumento financiero del Estado para el apoyo a los particulares en el desarrollo de los principios y objetivos contenidos en esta Ley. 2. La Ministra de Economía y Hacienda presentará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, un informe trimestral sobre la evolución de las líneas de crédito vinculadas a las finalidades de esta Ley, y especialmente sobre el Fondo de Economía Sostenible.
Artículo 113. Coordinación administrativa en el seguimiento y evaluación de la aplicación de la Ley
1. La Administración General del Estado presentará al menos cada dos años a los órganos de cooperación con las Comunidades Autónomas en los sectores afectados por esta Ley, y a la Comisión Nacional de la Administración Local un informe sobre la evolución de las previsiones de la presente Ley que afectan a su ámbito de actuación. 2. Igualmente, las Comunidades Autónomas presentarán a dichos órganos de cooperación, con ocasión del informe previsto en el apartado anterior, la información sobre sus actuaciones en aplicación de la presente Ley desarrolladas en el ejercicio de sus competencias. 3. En especial, los órganos citados en el apartado primero evaluarán en dichos informes el desarrollo de los instrumentos de cooperación entre Comunidades Autónomas y entre Estado y Comunidades Autónomas que faciliten la progresiva coordinación de los procedimientos y de la coherencia de los requisitos que inciden en la actividad económica en el conjunto de España y promuevan la mejora en el funcionamiento coordinado de las distintas Administraciones Públicas.
Artículo 114. Informe del Gobierno sobre el desarrollo de la economía sostenible
1. El Gobierno, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, aprobará al menos cada dos años un informe sobre la aplicación de esta Ley y las disposiciones y medidas de desarrollo de la misma adoptadas en el período precedente. 2. El informe incorporará las recomendaciones de actuación para el período siguiente, con el fin de garantizar la mejor aplicación de los principios contenidos en esta Ley y se remitirá al Congreso de los Diputados, así como a los interlocutores sociales para que pueda ser objeto de valoración en el marco del Diálogo Social.
Disposición adicional primera. Responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho comunitario
Disposición adicional segunda. Acceso a la información del Registro Nacional de Títulos Universitarios, Registro Nacional de Títulos académicos y profesionales no universitarios y Registros Nacionales y Autonómicos de Certificados de Profesionalidad
1. Las Administraciones Públicas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, podrán acceder a la información contenida en el Registro Nacional Titulados Universitarios Oficiales y el Registro Nacional de Títulos académicos y profesionales no universitarios, gestionados por el Ministerio de Educación, así como en el Registro General de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables y en el Registro estatal de unidades de competencia acreditadas, gestionadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, y en los registros autonómicos equivalentes, cuando tramiten procedimientos en los que resulte necesario acreditar la titulación oficial o la cualificación profesional del solicitante y únicamente deberán utilizar la información con este fin, todo ello con pleno respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal. De forma específica, quedan autorizados para acceder a esta información: b) Las Administraciones Públicas para la tramitación de los procesos selectivos de personal funcionario o laboral, así como en la aplicación del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y aprendizaje no formales y la oferta de la formación complementaria necesaria para obtener un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad. De la petición y recepción de los datos se dejará constancia en el expediente por el órgano u organismo receptor. A efectos de la verificación del origen y la autenticidad de los datos por los órganos de fiscalización y control, se habilitarán mecanismos para que los órganos mencionados puedan acceder a los datos transmitidos.
Disposición adicional tercera. Clasificación de los mercados de transporte
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Fomento elaborará la propuesta de clasificación de los mercados a que se refiere el artículo 94.
Disposición adicional cuarta. Actualización del Plan Estratégico de Infraestructuras y Transportes
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno llevará a cabo una actualización del Plan Estratégico de Infraestructuras y Transportes, con objeto de adaptarlo a los objetivos y prioridades establecidos en esta Ley, y especialmente en sus artículos 97, 99 y 100. La actualización tendrá en cuenta las necesidades específicas de los territorios insulares y fragmentados, que no están incluidos en la red estatal, tanto de carreteras como de ferrocarriles. 2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el Plan de Transporte Intermodal de Mercancías previsto en el PEIT, que determine la adecuada ubicación y dimensionamiento de los centros intermodales, tanto públicos como privados, en función de las necesidades de la demanda, así como su sistema de financiación y gestión. 3. El Gobierno impulsará las autopistas del mar como modo alternativo y complementario al transporte terrestre de mercancías.
Disposición adicional quinta. Centros de formación profesional y Campus de Excelencia Internacional
El Gobierno adoptará las medidas adecuadas para promover la participación de los centros de formación profesional, en el marco de los proyectos de Campus de Excelencia Internacional, para favorecer una mayor coordinación entre ambos niveles educativos y una mejor relación con el sector productivo de referencia. Las Entidades locales podrán participar en la financiación de estas iniciativas en los términos que establezcan en los contratos o convenios de colaboración que suscriban con las universidades y las administraciones educativas.
Disposición adicional sexta. Metodología para el cálculo de los costes de utilización durante la vida útil de los vehículos contemplados en el artículo 106 de esta Ley
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos
Uno. Se adiciona un nuevo apartado 5 a la disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional octava. Evaluación de la normativa existente sobre licencias locales de actividad
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno evaluará la existencia de razones incluidas en el nuevo art. 84 bis de la Ley de Bases de Régimen Local en las previsiones existentes sobre licencias locales de actividad. De acuerdo con los resultados de dicha evaluación, el Gobierno presentará en el mismo plazo un proyecto de ley de modificación de las normas en las que no concurran las razones citadas, eliminando la correspondiente exigencia de licencia, sin perjuicio de su sustitución por otras formas de verificación y control administrativo. Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, en un plazo de doce meses tras la entrada en vigor de la presente ley y en el ámbito de sus competencias, adaptarán igualmente su normativa a lo previsto en el citado artículo de la Ley de Bases de Régimen Local. 2. Los Municipios deberán adoptar un acuerdo que dé publicidad a los procedimientos en los que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.bis de la Ley de Bases de Régimen Local, subsiste el régimen de sometimiento a la licencia local de actividad, manteniendo dicha relación adecuada a la normativa vigente en cada momento.
Disposición adicional novena. Adaptación de la composición del número de miembros del Consejo de los Organismos Reguladores y de la Comisión Nacional de la Competencia
1. Con el fin de adaptar la composición del número de miembros del Consejo de los Organismos Reguladores y de la Comisión Nacional de la Competencia a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley, en el plazo máximo de dos meses desde su entrada en vigor, el Gobierno acordará, mediante Real Decreto, el cese de aquellos miembros de los actuales Consejos de los Organismos, cuyo mandato hubiera expirado en el momento de la entrada en vigor del citado Real Decreto. 2. La designación de nuevos Presidentes de los Organismos tendrá lugar a partir del momento en que expire el mandato de los actuales Presidentes, y la de nuevos Consejeros a partir del momento en que el número de Consejeros cuyo mandato no haya expirado sea inferior a seis. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 13.2 de la presente Ley, y a fin de garantizar la renovación parcial de los Consejos, siempre que queden vacantes o en funciones cinco o más de las vocalías de los Consejeros distintos del Presidente, el mandato de al menos dos de los Consejeros nombrados para cubrirlas durará excepcionalmente tres años. Los Consejeros que hayan de cesar transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento se determinarán mediante sorteo, que se efectuará en la primera reunión del Consejo que se celebre tras el nombramiento de sus nuevos miembros. 4. A la entrada en vigor de esta Ley, los Vicepresidentes de los Organismos continuarán en su cargo hasta la expiración de su mandato, momento en el cual el cargo de vicepresidente en cada Organismo quedará suprimido.
Disposición adicional décima. Impulso de los sectores productivos vinculados con ciencia e innovación y mayor capacidad de internacionalización
El Gobierno, en el marco del Plan integral de Política Industrial 2020 y sus programas de desarrollo, así como en las modificaciones del Plan, adoptará, en colaboración con las Administraciones Públicas competentes en cada caso y teniendo en cuenta las aportaciones del diálogo social reforzado, las medidas necesarias para impulsar aquellos sectores productivos más vinculados con el desarrollo de las actividades de ciencia e innovación y aquellos de mayor capacidad de internacionalización, de acuerdo con lo previsto en los capítulos V y VI del título II de esta Ley, con atención particular a la automoción, la biotecnología, la agroalimentación, las tecnologías sanitarias y farmacéuticas, las TIC y los contenidos digitales, la química, los sectores relacionados con la protección medioambiental, incluyendo las energías renovables y la eficiencia energética, el sector aeroespacial y la máquina-herramienta.
Disposición adicional undécima. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio
1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. 2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.
Disposición adicional duodécima. Modificación de la compensación equitativa por copia privada
El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, mediante Real Decreto y con plena conformidad al marco normativo y jurisprudencial de la Unión Europea, procederá a modificar la regulación de la compensación equitativa por copia privada.
Disposición adicional decimotercera. Régimen especial de las telecomunicaciones en Canarias
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en atención a las especiales circunstancias de lejanía, insularidad y dispersión poblacional que concurren en Canarias como región ultraperiférica, así como a la importancia que las telecomunicaciones tienen para propiciar un desarrollo económico sostenible, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones analizará anualmente los sobrecostes y circunstancias específicas, tanto a nivel insular como en lo que se refiere a la interconexión de las islas entre sí y con el exterior, con objeto de analizar si existe un entorno de competencia efectiva así como posibles desviaciones en el comportamiento de las ofertas de servicios en Canarias en relación al resto del territorio nacional, proponiendo, en su caso, las medidas específicas que resulte conveniente adoptar por las distintas autoridades de reglamentación en sus respectivos ámbitos de competencia.
Disposición adicional decimocuarta. Desarrollo de la Estrategia Integral para la Comunidad Autónoma de Canarias
1. En la aplicación de la presente Ley, el Gobierno prestará atención a las características específicas que concurren en la Comunidad Autónoma de Canarias como región ultraperiférica, en razón de su lejanía, insularidad y dispersión poblacional. Los objetivos contenidos en la presente Ley informarán las actuaciones del Gobierno y la Administración General del Estado en Canarias, y especialmente aquéllas que, en el marco de la Estrategia Integral para la Comunidad, aprobada por el Consejo de Ministros de 9 de octubre de 2009, se refieren a la política de internacionalización de la economía canaria, energías renovables, infraestructuras terrestres, aeroportuarias y portuarias, subvenciones al transporte de mercancías con origen o destino en Canarias, fomento del turismo y contribución al desarrollo de los sectores industriales y de las telecomunicaciones en Canarias. 2. En particular, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes aspectos: b) La atención, en la planificación energética, a las condiciones específicas de Canarias y a las necesidades contempladas en el Plan Energético de la Comunidad en materia de energías renovables. Para ello, se establecerán cupos especiales de potencia para energías renovables en Canarias atendiendo a criterios técnicos y económicos, cuando resulten competitivas con las tecnologías convencionales en cada uno de los subsistemas del SEIE de Canarias. Así mismo, se revisarán las necesidades de tecnologías de respaldo a la generación renovable, con el objetivo de asegurar la estabilidad del sistema eléctrico canario, conforme se establece en la normativa reguladora de los SEIE. c) El impulso del turismo en Canarias mediante el Plan de Promoción Exterior de Canarias (2010-2012) que tendrá en cuenta el fomento de inversiones para la modernización y rehabilitación de Infraestructuras Turísticas en Canarias. Así mismo, llevará a cabo las actuaciones precisas con el objeto de agilizar la tramitación de visados en los países europeos no comunitarios. d) El impulso de la liberalización del tráfico aéreo con origen y destino en los aeropuertos canarios y la garantía de que en la fijación de las tarifas aeroportuarias se consideren las necesidades de mejora de la conectividad y competitividad de la economía de Canarias. En especial, con el objeto de incrementar la conectividad de Canarias, la Dirección General de Aviación Civil analizará de manera individualizada las solicitudes y proyectos operativos de las compañías aéreas de terceros países para operar 5as libertades desde/hacia Canarias, pudiendo otorgar este tipo de concesiones cuando se confirme que las propuestas presentadas son viables y contribuyen al establecimiento de operaciones y enlaces beneficiosos para España y las Islas Canarias. e) El incremento de forma gradual de las subvenciones al transporte de mercancías hasta alcanzar el 70%, durante el periodo 2010-2012. f) El desarrollo del programa de Reindustrialización para Canarias en el período 2010-2014.
Disposición adicional decimoquinta. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
1. Se modifica el apartado 9.Primero.f) de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia:
Disposición adicional decimoséptima. Impulso a la implantación de la Sociedad de la Información
El Gobierno se compromete a acelerar la implantación de la Sociedad de la Información con el fin de contribuir al crecimiento económico, maximizando el potencial de las TIC para la creación de empleo, la sostenibilidad y la inclusión social. Para ello llevará a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la consecución de los siguientes objetivos: 2. Continuar impulsando los proyectos de éxito como la implantación del DNI electrónico o la dotación de centros escolares. 3. Apoyar programas de innovación ligados a la Sociedad de la Información que permitan seguir avanzando en la mejora de la competitividad. 4. Consolidar la cohesión social y territorial en el ámbito de la Sociedad de la Información con especial atención a la dispersión, al medio rural, a las zonas de montaña, a la insularidad y a los sectores con riesgo de exclusión. 5. Fomentar el uso de la parte del espectro radioeléctrico reservada para usos comunes o de radioaficionados.
Disposición adicional decimoctava. Mejora de la actividad económica de internacionalización o investigación
El Gobierno, en el plazo de tres meses, adoptará las medidas necesarias para mejorar el sistema de concesión de visados relacionados con la actividad económica de internacionalización o de investigación, con el fin de agilizar y mejorar los procedimientos correspondientes que faciliten la concesión de visados temporales vinculados a dichas actividades económicas de acuerdo con la legislación comunitaria.
Disposición adicional decimonovena. Proyecto de Ley de Movilidad Sostenible
En el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de Movilidad Sostenible que sentará las bases para fomentar la accesibilidad y la movilidad sostenible, reforzar la seguridad del tráfico de personas y mercancías y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.
Disposición adicional vigésima. Informe del Gobierno sobre inclusión del IVA en procedimientos de contratación pública
El Gobierno elaborará un informe en un plazo de tres meses en el que analice la posibilidad, en el marco de la normativa comunitaria, de incluir en el precio de los procedimientos de contratación pública el IVA cuando intervengan licitadores exentos del impuesto, en particular entidades del Tercer sector, teniendo en cuenta el principio de adjudicación de los servicios a la oferta económicamente más ventajosa para la Administración Pública, así como los demás principios que deben regir la contratación pública.
Disposición transitoria primera. Adaptación de las agencias de suscripción
Las agencias de suscripción que a la entrada en vigor de esta Ley hubieran comunicado sus poderes a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 86.bis del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, según la redacción dada por esta Ley, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, quienes no hubiesen acreditado haberse adaptado a esta Ley con arreglo a lo previsto en esta disposición transitoria no podrán ejercer las actividades de agencia de suscripción de seguros privados.
Disposición transitoria segunda. Norma provisional sobre el seguro de responsabilidad civil profesional para ejercer como agencia de suscripción
En tanto que el Ministerio de Economía y Hacienda no fije normas sobre el seguro de responsabilidad civil profesional para ejercer como agencia de suscripción, el seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio del Espacio Económico Europeo u otra garantía financiera, para las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, será de al menos un millón y medio de euros por siniestro y, en suma, dos millones de euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año. Las cuantías establecidas en el párrafo anterior se actualizarán con efectos de 1 de enero de 2015 y cada 5 años desde esa fecha, para tener en cuenta la evolución del índice europeo de precios de consumo publicado por Eurostat. A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas actualizaciones por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de los comercializadores de planes de pensiones individuales y de los contratos de comercialización
Las personas y entidades que se encuentren realizando labores de comercialización de planes de pensiones individuales, así como los acuerdos de comercialización formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 26 bis del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de esta Ley, en el plazo de doce meses desde su entrada en vigor. Asimismo, dentro de dicho plazo las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las entidades o personas con las que hayan establecido los citados acuerdos de comercialización. Transcurrido el referido plazo de doce meses sin que se haya procedido a la adaptación, las entidades o personas que estuvieran realizando labores de comercialización deberán cesar en esta actividad, en tanto no se efectúe la adaptación de aquellas y de los acuerdos correspondientes en su caso.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los recursos propios de las entidades gestoras de fondos de pensiones
Las entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley dispondrán de un plazo de doce meses desde la entrada en vigor para alcanzar las cuantías mínimas de recursos propios adicionales exigidas en función de los fondos gestionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de la presente Ley.
Disposición transitoria quinta. Procedimiento de presentación de reclamaciones ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
Hasta la aprobación de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el artículo 30.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en la redacción dada por la disposición final undécima de esta Ley, continuará aplicándose el procedimiento previsto en los artículos 7 a 15 del Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros.
Disposición transitoria sexta. Cancelación de asientos en el Registro Mercantil referidos a hechos no sujetos a inscripción relacionados con los fondos de pensiones y remisión telemática de solicitudes y comunicaciones
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los Registradores Mercantiles cancelarán de oficio los asientos practicados en el Registro Mercantil relativos a actos y circunstancias distintos de los previstos en el número 1 del artículo 11 bis del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en su redacción dada por la disposición final decimotercera de la presente Ley. Lo previsto en los aparados 2 y 3 del artículo 11 bis en relación con la remisión por medios telemáticos y con firma electrónica de solicitudes, certificaciones, documentos y comunicaciones, será de aplicación transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria séptima. Contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley
Los contratos administrativos regulados por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público que hayan sido adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
Disposición transitoria octava. Reserva para inversiones en Canarias
La materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 se regulará por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, con las modificaciones introducidas por esta Ley.
Disposición transitoria novena. Fondo de reserva obligatorio de cooperativas de crédito transformadas
Uno. Los saldos del Fondo de Reserva Obligatorio de las cooperativas de crédito que se hubieran transformado en otra entidad de crédito con arreglo a lo previsto en el artículo décimo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, y a los que se hubiese dado el destino previsto en el artículo 75, por remisión del artículo 69.6, ambos de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, podrán integrarse en el capital social de la entidad resultante de la transformación durante el ejercicio 2011. Dos. En el período impositivo en el que se produzca dicho reintegro, se integrará en la base imponible de la entidad de crédito transformada la parte del mismo que se corresponda con el fondo de reserva obligatorio que hubiese minorado la base imponible de la Cooperativa de Crédito en los períodos impositivos anteriores a la transformación.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, las siguientes: b) El Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros. c) La disposición adicional tercera de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. d) El apartado 5 del artículo 23 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
Disposición final primera. Título competencial
1. Carácter de legislación básica. La presente ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas. Asimismo, tienen carácter básico, al amparo del artículo 149.1.11.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de «las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros», el capítulo III del título I, las disposiciones transitorias primera, cuarta y quinta y las disposiciones finales quinta a decimocuarta. Los capítulos I y V del título I, artículos 40, 41, 42, el apartado 5 del artículo 111, la disposición adicional séptima y la disposición adicional octava, tendrán carácter básico al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común, salvo aquellos preceptos que se refieran exclusivamente a la regulación del régimen estatutario, régimen jurídico y funcionamiento de órganos estatales. El capítulo VII del título II, en lo que se refiere a la formación profesional del sistema educativo, se ampara en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, sobre «regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia». El título III, salvo las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III y el capítulo IV, se incardina en el artículo 149.1 apartados 23.ª y 25.ª, en materia de «legislación básica sobre protección del medio ambiente» y «bases del régimen minero y energético», respectivamente. 2. No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes preceptos: b) Los artículos 27, apartados 2 y 4 del artículo 111, apartados 2 y 4 del artículo 110 y las disposiciones transitorias segunda y tercera, se incardinan en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia en materia de «legislación mercantil» y «legislación civil», respectivamente. c) El capítulo VII del título II, en lo que se refiere a la formación profesional para el empleo, se incardina en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación laboral». d) La sección 2.ª del capítulo V del título II, que se incardina en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación sobre propiedad intelectual e industrial». e) Los artículos 66, 67, 68, 69, 70 y 71, que se incardinan en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «comercio exterior». f) Los artículos 43, 44, 45, 46, 87, 92 y la disposición adicional primera, que se incardinan en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de «Hacienda general y deuda del Estado». g) Las Secciones 1.ª y 3.ª del Capítulo V del Título II, que se incardinan en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de «fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica». h) El capítulo IV del título II, que se incardina en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «telecomunicaciones».
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas
Se da nueva redacción a la letra d), del apartado 2 del artículo 93 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que queda como sigue:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
Se modifica el artículo 8.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que queda redactado como sigue: