Sección 1.ª Regulación del transporte

Artículo 93. Principios de la regulación del sector del transporte

La regulación de las actividades de transporte por las Administraciones Públicas atenderá a los siguientes principios: b) La promoción de las condiciones que propicien la competencia. c) La gestión eficiente por parte de los operadores y de las Administraciones Públicas. d) La coherencia entre los niveles de inversión y calidad de servicio y las necesidades y preferencias de los usuarios. e) El fomento de los medios de transporte de menor coste ambiental y energético y de la intermodalidad.

Artículo 94. Promoción de la competencia y clasificación de los mercados de transporte

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento, y previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan asignadas las Comunidades Autónomas, clasificará los mercados de transporte españoles, de acuerdo con la metodología europea y española. En dicho análisis se tendrá en cuenta, en particular, el potencial de sustitución entre los distintos modos de transporte de cara a establecer la posibilidad de que los mismos sean prestados en competencia. Esta clasificación, que carecerá de valor normativo, servirá de guía para que las autoridades competentes puedan desarrollar y adaptar el marco regulatorio del sector transporte a los principios contenidos en el artículo 93 de esta Ley, y en particular, de su apartado b). La clasificación será objeto de revisión transcurrido un plazo de cinco años. Las sucesivas clasificaciones de los mercados y los correspondientes informes de la Comisión Nacional de la Competencia, serán publicados respectivamente en la página web del Ministerio de Fomento y de la citada Comisión. 2. La propuesta del Ministro de Fomento contendrá, además de la definición de los mercados, la evaluación del grado de competencia efectivamente existente en cada uno de los mercados y las medidas tendentes a la promoción de la competencia en los mismos, de acuerdo con el artículo anterior y en el marco comunitario y de la legislación española de defensa de la competencia. Los mercados de transporte se clasificarán de acuerdo con alguno de los siguientes modelos de competencia intramodal: b) Mercados con acceso restringido, en exclusividad o en concurrencia con un número limitado de operadores. Corresponde al Ministerio de Fomento establecer el procedimiento y las condiciones de concurrencia competitiva para el acceso a estos mercados. c) Mercados en los que no es posible la competencia, reservados a un operador en exclusiva. b) Los modos de transporte terrestre por carretera y ferroviario, marítimo y aéreo. c) Toda la cadena de valor del transporte incluyendo la operación de la infraestructura de carreteras, ferrocarril, puertos y aeropuertos, los servicios ligados a la infraestructura, y la provisión de transporte.

Artículo 95. Servicios de transporte de interés público

1. Son servicios de interés público aquéllos que las empresas operadoras no prestarían si tuviesen en cuenta exclusivamente su propio interés comercial y que resulten necesarios para asegurar el servicio de transporte, a través de cualquier modo de transporte, entre distintas localidades o para garantizar su prestación en condiciones razonablemente aceptables de frecuencia, precio, calidad o universalidad. 2. Solamente podrán otorgarse subvenciones cuando se presten servicios de interés público como compensación a la asunción de obligaciones de servicio público. Cuando proceda, las subvenciones se otorgarán en régimen de concurrencia competitiva. Las subvenciones deben ir estrictamente vinculadas a la prestación del servicio de interés público en el mercado geográfico que resulte deficitario, impidiendo las subvenciones cruzadas entre mercados que pueden alterar las condiciones de competencia. 3. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento, y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la declaración de obligaciones de servicio público en servicios de transporte de interés público de competencia estatal. Corresponde al Ministro de Fomento el establecimiento de las condiciones de prestación de dicho servicio y de las compensaciones económicas que procedan, que deberán ser suficientes para cubrir los costes del servicio y obtener un beneficio razonable. Cuando los servicios de interés público se presten en mercados con el acceso restringido, la cuantía final de la compensación se definirá mediante procedimientos de licitación pública transparentes, equitativos y no discriminatorios en los que se ponderará debidamente la oferta que solicite una menor compensación. 4. El Ministro de Fomento establecerá las condiciones y las compensaciones económicas a que se refiere el apartado anterior con sujeción a los Reglamentos comunitarios sobre establecimiento de obligaciones de servicio público en los transportes terrestre, marítimo y aéreo.

Artículo 96. Autonomía de gestión

En los mercados de transporte, las funciones de operación y regulación corresponderán a entidades y órganos diferenciados y funcionalmente independientes entre sí, conforme a la normativa comunitaria que resulte de aplicación.