CAPÍTULO IV · Otras disposiciones relativas a las entidades de dinero electrónico

Artículo 14. Delegación de la prestación de funciones operativas

1. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en que las entidades de dinero electrónico podrán delegar la prestación de funciones operativas. 2. Las entidades de dinero electrónico que recurran a terceros para la realización de funciones operativas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Las entidades de dinero electrónico serán plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera agentes, sucursales, instituciones o personas en las que se haya delegado la prestación de funciones operativas.

Artículo 15. Agentes

1. Las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes. 2. Las entidades de dinero electrónico estarán capacitadas para prestar los servicios de pago a que se refiere el artículo 8.1.a) de esta Ley por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y sus normas de desarrollo. 3. Las entidades de dinero electrónico podrán distribuir y rembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. Si la entidad de dinero electrónico desea distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o jurídica, deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 11 de esta Ley, con las especialidades que reglamentariamente se determinen.

Artículo 16. Conservación de documentos

Las entidades de dinero electrónico conservarán todos los documentos necesarios a efectos de esta Ley durante, al menos, cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y sus disposiciones de desarrollo, así como en otras disposiciones de la Unión Europea o nacionales aplicables.

Artículo 16 bis. Acceso a cuentas abiertas en entidades de crédito

Las entidades de dinero electrónico tendrán acceso a los servicios de cuentas de pago de las entidades de crédito de forma objetiva, no discriminatoria y proporcionada. Dicho acceso será lo suficientemente amplio como para permitir que las entidades de dinero electrónico presten servicios de pago sin obstáculos y con eficiencia. En caso de denegación por una entidad de crédito de la solicitud de apertura de una cuenta de pago por parte de una entidad de dinero electrónico o de la resolución unilateral por una entidad de crédito del contrato marco de una entidad de dinero electrónico, la entidad de crédito remitirá de forma inmediata al Banco de España y a la entidad de dinero electrónico la decisión debidamente motivada y basada, en particular, en un análisis de los riesgos específicos de la entidad de dinero electrónico concreta de que se trate o en la falta de adecuación a los criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados que la entidad de crédito haya hecho públicos de forma previa y general.