CAPÍTULO II · Régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico
Artículo 3. Definición y reserva de denominación
1. Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas personas jurídicas distintas de las contempladas en el artículo 2.1.a) de esta Ley, a las cuales se haya otorgado autorización para emitir dinero electrónico conforme a este capítulo. 2. La denominación «entidad de dinero electrónico», así como su abreviatura «EDE», quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán incluirlas en su denominación social en la forma que reglamentariamente se determine. Las personas físicas o jurídicas que infrinjan esta reserva serán sancionadas conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 2.
Artículo 4. Autorización y registro
1. Corresponde al Banco de España, previo informe del servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de dichas entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible. La autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa. La denegación de la autorización deberá motivarse. El régimen de autorización de las entidades de dinero electrónico se orientará al mantenimiento del mayor nivel posible de competencia en la prestación de servicios de pago y el procedimiento de autorización estará presidido por los principios de celeridad, antiformalista y economía procedimental. El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente que se ha de tramitar, y la finalización del mismo, así como cualquier otra información que reglamentariamente se determine. 2. La autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se denegará: A estos efectos, las entidades de dinero electrónico dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos. Tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de la actividad desarrollada por la entidad. b) Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas o socios que vayan a tener una participación significativa. A los efectos de esta ley se entenderá por participación significativa en una entidad de dinero electrónico española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, y aquéllas que, sin llegar al porcentaje señalado, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente cuándo se deberá presumir que una persona física o jurídica puede ejercer una influencia notable. La idoneidad se apreciará en función de: 2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas o socios para atender los compromisos asumidos; 3.º La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades. d) Existan vínculos estrechos, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) 575/2013, entre la entidad de dinero electrónico y otras personas físicas o jurídicas, que obstaculicen el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión e) Cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad por parte del Banco de España se vea obstaculizado por la normativa vigente en un Estado no miembro de la Unión Europea que resulte aplicable a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de dinero electrónico mantenga vínculos estrechos o a consecuencia de dicha reglamentación. f) Cuando incumpla los requisitos de capital mínimo o los demás que reglamentariamente se establezcan para la autorización de las entidades de dinero electrónico. g) La información y las pruebas que acompañen a la solicitud no obtengan una valoración favorable respecto del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en esta ley o en su desarrollo reglamentario para la autorización de las entidades de dinero electrónico. 4. La autorización de entidades de dinero electrónico con forma societaria requerirá que su administración central su domicilio social y una parte de sus actividades de prestación de servicios de pago se encuentren en España. 5. Reglamentariamente podrá establecerse el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las entidades de dinero electrónico y, en particular, las exigencias de fondos propios y garantías, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley. 6. Los requisitos exigibles para la autorización lo serán también, en los términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarla.
Artículo 5. Revocación
1. La autorización concedida a una entidad de dinero electrónico podrá ser revocada si no se hace uso de ella en un plazo de doce meses. 2. Asimismo podrá revocarse la autorización concedida a una entidad de dinero electrónico como sanción por la comisión de infracciones muy graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley. 3. Además de por las causas señaladas en los dos apartados anteriores, sólo podrá revocarse la autorización concedida a una entidad de dinero electrónico en los siguientes supuestos: b) Si se acredita que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular. c) Si se incumplen las condiciones que motivaron la autorización. d) Por renuncia expresa a la autorización. e) Cuando constituya una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos en caso de seguir emitiendo dinero electrónico. 5. El Banco de España será competente para acordar la revocación. 6. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades de emisión de dinero electrónico, así como para salvaguardar los intereses de los usuarios del dinero electrónico. 7. La revocación de la autorización figurará en todos los Registros públicos pertinentes y desde su notificación a la entidad, implicará el cese de todas las operaciones amparadas por la misma. 8. Cuando se hubiese acordado la revocación de la autorización de una entidad de dinero electrónico, el Banco de España informará de ello a las autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros donde aquélla tenga una sucursal o actúe en régimen de libre prestación de servicios.
Artículo 6. Capital inicial
Las entidades de dinero electrónico deberán disponer de un capital inicial mínimo de 350.000 euros. Éste se complementará con un volumen suficiente de recursos propios, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 7. Recursos propios
1. Las entidades de dinero electrónico deberán mantener en todo momento, además del capital mínimo exigible, un volumen suficiente de recursos propios en relación con los indicadores de negocio, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, los recursos propios computables se definirán de acuerdo con lo dispuesto, a los mismos efectos, para las entidades de crédito. 2. En relación con las obligaciones mencionadas en el apartado anterior, el Banco de España: b) Podrá exigir, sobre la base de la evaluación de los procesos de gestión de riesgos y de los mecanismos de control interno de la entidad de dinero electrónico, que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento superior, o permitir que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de recursos propios hasta un 20 por ciento inferior a la que resulte de las exigencias mínimas de capital requeridas a la entidad conforme a las normas del apartado 1 de este artículo. c) Adoptará las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de los elementos de recursos propios cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo de otra entidad de dinero electrónico o entidad financiera, así como para asegurar una distribución adecuada dentro del grupo. d) Podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de capital suficiente para la emisión de dinero electrónico, en particular, cuando las actividades de la entidad de dinero electrónico en relación con servicios distintos a la propia emisión de dinero electrónico o a los estrictamente relacionados con ella, perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad.
Artículo 8. Actividades
1. Las entidades de dinero electrónico, cuando así se hubiera previsto en sus estatutos sociales, podrán realizar, además de la emisión de dinero electrónico, las actividades siguientes: b) la concesión de créditos en relación con los servicios de pago contemplados en el artículo 1.2.d), e) y g) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 2.º que el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 11 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, sea reembolsado dentro de un plazo que, en ningún caso, supere los doce meses; 3.º que dicho crédito no se conceda con cargo a los fondos recibidos o mantenidos a efectos de la ejecución de una operación de pago; y, 4.º que los fondos propios de la entidad de dinero electrónico sean en todo momento adecuados, conforme a los criterios que a tal efecto establezca el Banco de España teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos. c) la prestación de servicios operativos y servicios auxiliares estrechamente vinculados en relación con la emisión de dinero electrónico o en relación con la prestación de servicios de pago a que se refiere la letra a) de este apartado. d) la gestión de sistemas de pago, tal como se definen en el artículo 2.6 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la misma. e) otras actividades económicas distintas de la emisión de dinero electrónico, con arreglo a la legislación de la Unión Europea y nacional aplicable. 2. Las entidades de dinero electrónico no podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público en el sentido del artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. 3. Los fondos que el titular del dinero electrónico entregue a la entidad de dinero electrónico se cambiarán de manera inmediata por dinero electrónico. Estos fondos no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables del público en el sentido de lo establecido en el artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. 4. Tampoco constituirán depósitos u otros fondos reembolsables los fondos recibidos por las entidades de dinero electrónico en relación con las actividades recogidas en el apartado 1.a) de este artículo y que no estén vinculados a la emisión de dinero electrónico. 5. Las entidades de dinero electrónico únicamente podrán mantener cuentas de pago, tal y como se definen en el artículo 2.14 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, cuyo uso exclusivo se limite a operaciones de pago. Dichas cuentas no podrán devengar intereses y quedarán sujetas a las restantes limitaciones operativas que se determinen reglamentariamente para asegurar su finalidad.
Artículo 9. Requisitos de garantía
1. Las entidades de dinero electrónico salvaguardarán los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico que haya sido emitido, conforme a lo previsto en el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Los fondos entregados a cambio de la emisión de dinero electrónico, que sean recibidos por la entidad de dinero electrónico a través de un instrumento de pago, no deberán ser salvaguardados de acuerdo con el apartado anterior hasta que no hayan sido ingresados en la cuenta de pago de la entidad de dinero electrónico o se hayan puesto de alguna otra forma a disposición de ésta, conforme a los plazos de ejecución previstos en la sección II del capítulo III del título IV de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, cuando resulten aplicables. En cualquier caso, estos fondos habrán de ser salvaguardados transcurridos, como máximo, cinco días hábiles desde la emisión del dinero electrónico. 2. Se salvaguardarán asimismo conforme a lo previsto en el primer párrafo del apartado anterior los fondos recibidos por las entidades de dinero electrónico en relación con las actividades enunciadas en el artículo 8.1.a) de esta Ley que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico. 3. No obstante lo anterior, el Banco de España, atendiendo a la singularidad del negocio de las entidades de dinero electrónico y con el fin de mejorar la protección de los fondos recibidos por ellas, podrá autorizar, cuando así lo solicite la entidad, la utilización del método de salvaguarda previsto en el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, ya sea para proteger los fondos que se hayan recibido a cambio del dinero electrónico emitido, ya sea los recibidos para la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión. 4. En caso de que una entidad de dinero electrónico tenga que salvaguardar fondos con arreglo a los apartados anteriores y de que una fracción de dichos fondos se destine a emisión futura de dinero electrónico y el resto se utilice para servicios distintos de la emisión de dinero electrónico, esa fracción de los fondos destinados a emisiones futuras de dinero electrónico también estará sujeta a los requisitos establecidos en los apartados anteriores. En caso de que dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, las entidades de dinero electrónico podrán aplicar los apartados anteriores sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a dinero electrónico, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción del Banco de España, de una estimación razonable a partir de datos históricos.
Artículo 10. Contabilidad y Auditoría
1. Se faculta al titular del Ministerio de Economía y Empresa para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos de los estados financieros públicos y reservados de las entidades de dinero electrónico, disponiendo la frecuencia, forma y plazo con que los correspondientes datos deberán ser suministrados al Banco de España y hacerse públicos con carácter general por las propias entidades. En el ejercicio de esta facultad, para el cual podrá habilitarse al Banco de España, no existirán más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de dinero electrónico. 2. Las entidades de dinero electrónico deberán someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, de conformidad con lo previsto en su disposición adicional primera. 3. Será de aplicación a los auditores de las entidades de pago lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2015. La obligación de informar que allí se establece se entenderá referida al Banco de España. 4. En lo que se refiere a la obligación de informar separadamente en la memoria de las cuentas anuales, de los activos, pasivos, ingresos y gastos correspondientes a las distintas actividades desarrolladas por las entidades de dinero electrónico, tal obligación deberá observarse respecto de las partidas correspondientes a la emisión de dinero electrónico, a la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión y a las restantes actividades, de forma que los tres grupos de actividades aparezcan claramente identificados.