CAPÍTULO III · Actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico

Artículo 11. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas

1. Las entidades de dinero electrónico españolas que pretendan emitir dinero electrónico o prestar servicios de pago no vinculados a dicha emisión en otro Estado miembro de la Unión Europea, bien mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarlo previamente al Banco de España. A la comunicación se acompañará, al menos, la siguiente información: b) El nombre y la trayectoria profesional de los directivos responsables de la sucursal. b) Los nombres de las personas responsables de la gestión de la sucursal así como su estructura organizativa y su domicilio social, y c) Las actividades que pretenda llevar a cabo. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.

Artículo 12. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea

1. Las entidades de dinero electrónico de la Unión Europea que no se hayan acogido total o parcialmente a las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE, podrán emitir dinero electrónico o prestar servicios de pago no vinculados a dicha emisión, bien mediante apertura de sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios. Estas entidades deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones dictadas por razones de interés general. 2. Recibida por el Banco de España una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de dinero electrónico, que contenga, al menos, la información prevista en el apartado 2 del artículo 11 de esta Ley, y cumplidos los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, se procederá a inscribir la sucursal en el correspondiente Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico, momento a partir del cual podrá la sucursal iniciar sus actividades en España. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España. 3. Las entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán iniciar en España su actividad en régimen de libre prestación de servicios tan pronto como el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades pretenden realizar en España. Este régimen será también de aplicación cuando la entidad de dinero electrónico pretenda iniciar por primera vez en España alguna otra actividad distinta a la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago a que se refiere el artículo 8.1.a) de esta Ley. 4. Las entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrán distribuir dinero electrónico en España mediante la contratación, para tal fin, de una o varias personas físicas o jurídicas. Para poder realizar tal actividad en España, el Banco de España habrá de recibir, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, una comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades pretenden realizar en España y los nombres de las personas responsables de la red de distribuidores así como su estructura organizativa y su domicilio social.

Artículo 13. Actividad de las entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea

La emisión de dinero electrónico en Estados no miembros de la Unión Europea por parte de entidades de dinero electrónico españolas, incluso mediante la creación o adquisición de filiales, quedará sujeta, en los términos que reglamentariamente se determinen, a la previa autorización del Banco de España.