CAPÍTULO IV · Convocatorias y tribunales
Artículo 11. Convocatorias
1. Las convocatorias del proceso extraordinario de consolidación de empleo en sus fases de selección y provisión se realizarán en cada ámbito territorial con carácter centralizado, salvo la valoración de la entrevista en la fase de provisión para las categorías del grupo de titulación A, que se llevará a cabo descentralizadamente por cada centro de gestión. 2. Las convocatorias que han de regir los procesos serán aprobadas, en el respectivo ámbito territorial, por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo o disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma, y publicadas en el correspondiente Boletín o Diario Oficial. Dichas convocatorias determinarán, en la fase de selección, los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes, el número y características de las plazas convocadas, los plazos de presentación de instancias, la composición de los tribunales y las medidas de coordinación del desarrollo de las pruebas, dirigidas a asegurar la realización simultánea de los ejercicios en los distintos ámbitos territoriales en términos de igualdad, así como la forma en que se llevará a cabo la fase de provisión. Asimismo, las convocatorias establecerán el procedimiento para adjudicar las plazas que quedaran a resultas, excepto para las categorías del grupo de titulación A, en que se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava.
Artículo 12. Tribunales
1. Para la fase de selección de cada categoría o, en su caso especialidad, se constituirán un Tribunal Central y las comisiones delegadas de los Tribunales de Apoyo en el ámbito territorial que se determine en la respectiva convocatoria. 2. En las convocatorias de las categorías del grupo de titulación A, el Tribunal Central será el encargado de velar por el funcionamiento adecuado de todo el proceso, impulsándolo en sus fases de selección y provisión. En la fase de provisión, la valoración de la entrevista se llevará a cabo por el centro de gestión, constituyéndose las comisiones delegadas de selección de los Tribunales de Apoyo correspondientes a tal efecto, los cuales elevarán al Tribunal Central las propuestas de puntuación atribuidas a las entrevistas realizadas.
Disposición adicional primera. Participación de las Comunidades Autónomas con competencias de asistencia sanitaria de la Seguridad Social transferida
Las Comunidades Autónomas que antes de la entrada en vigor de la presente Ley tengan transferidas las competencias de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, podrán acogerse a lo dispuesto en la misma de considerarlo conveniente a sus necesidades.
Disposición adicional segunda. Concurso de traslado específico para facultativos especialistas de área en el Instituto Nacional de la Salud
1. Con independencia de los procesos de selección y provisión a que se refieren los capítulos II y III de esta Ley, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud se establece un concurso de traslado voluntario para el personal facultativo especialista de área, que a la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria del mismo, se encuentre prestando servicios como personal estatutario fijo o en alguna de las situaciones contempladas en los apartados a) y b) del número 4 del artículo 7. 2. No obstante, en la correspondiente convocatoria, deberá participar obligatoriamente el personal que se encuentre en situación de reingreso provisional. Si quien desempeñe la plaza con destino provisional, no la obtiene en este concurso, habiendo solicitado todas las convocadas en su categoría, modalidad y área de salud, podrá optar por obtener nuevo destino provisional en alguna de las plazas que resulten vacantes como consecuencia de la resolución del mismo o pasar nuevamente a la situación de excedencia voluntaria. El reingresado provisional que no participe en este concurso, o no obtenga plaza y no haya solicitado todas las de su categoría, modalidad y área de salud, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria. 3. La convocatoria de este concurso determinará el número de plazas ofrecidas por especialidad y centro de gestión. 4. El baremo que se aplicará en este concurso de traslado valorará, exclusivamente, los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud como personal estatutario con nombramiento fijo o temporal en la misma categoría profesional y especialidad a la que se concursa, otorgando 0,6 puntos por mes trabajado. La adjudicación de las plazas convocadas se efectuará de acuerdo con la puntuación obtenida, debiendo producirse la misma antes de la publicación de las convocatorias correspondientes a la fase de provisión establecida en el artículo 8 de esta Ley. 5. Las plazas convocadas y no adjudicadas, así como las que resulten vacantes como consecuencia de este concurso de traslado, y después de la adjudicación de las resultas, se acumularán a las convocadas en la fase de provisión establecida en el artículo 8 de esta Ley. 6. En todo caso, la toma de posesión de los adjudicatarios de este concurso de traslado se efectuará necesariamente de forma simultánea a la de quienes accedan a las plazas como consecuencia de su participación en el proceso extraordinario de consolidación de empleo establecido en los capítulos II y III de la presente Ley.
Disposición adicional tercera. Participación en el proceso de los Jefes de Departamento, de Servicio o de Sección con acceso a la categoría anterior a la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985
El personal estatutario facultativo fijo que ostente la categoría de Jefe de Departamento, de Servicio o de Sección por haber accedido directamente a la misma con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985, podrá concurrir a la fase de provisión prevista en el capítulo III de esta Ley, en la convocatoria para facultativos especialistas de área de la correspondiente especialidad, en las mismas condiciones que éstos. Si obtuvieran plaza en tal fase serán nombrados facultativos especialistas de área, perdiendo definitivamente la categoría originaria.
Disposición adicional cuarta. Situación del personal en expectativa de destino que no obtuviera plaza
El personal estatutario con carácter temporal o aquel otro sin vinculación previa con las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que accediese a la situación de expectativa de destino y no obtuviera posteriormente plaza en la fase de provisión establecida en el capítulo III de esta Ley, quedará en situación de excedencia voluntaria, sin que se exija lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de Personal Facultativo, en el artículo 42 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo y en el artículo 33 del Estatuto de Personal no Sanitario, en orden a la necesidad de que transcurra un año para solicitar el reingreso.
Disposición adicional quinta. Desarrollo de las convocatorias de selección y provisión una vez efectuado el traspaso del Instituto Nacional de la Salud a las Comunidades Autónomas
1. Las convocatorias de consolidación de empleo efectuadas por el Instituto Nacional de la Salud en su ámbito, tanto en fase de selección como en la de provisión, se resolverán con arreglo al procedimiento previsto en la presente Ley, aun cuando durante su desarrollo de las mismas se produzca el traspaso de esta entidad a aquellas Comunidades Autónomas que se encuentren pendientes de asumir las competencias en materia de gestión sanitaria. 2. En tal caso, una vez realizadas las transferencias, y sin perjuicio de las competencias propias de los Tribunales designados en cada convocatoria, se constituirá una Comisión de Desarrollo y Seguimiento, designada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y en la cual se encontrarán representadas las Comunidades Autónomas receptoras de la transferencia del Instituto Nacional de la Salud. Esta Comisión será la encargada de llevar a cabo todos los trámites necesarios para asegurar la continuidad de las convocatorias así como su finalización, momento este último que dará lugar a su disolución.
Disposición adicional sexta. Cómputo de los servicios prestados como atención continuada
A los efectos del cómputo de los servicios prestados establecidos en los artículos 6 y 9 de esta Ley, al personal de refuerzos en Atención Primaria y al facultativo de Atención Especializada con nombramiento específico para la realización de atención continuada -guardias médicas-, se le reconocerá un mes completo de servicios prestados calculándolos conforme a las siguientes reglas: b) Si dentro de un mes natural se hubiesen realizado más de ciento noventa horas, solamente podrá valorarse un mes de servicios prestados, sin que el exceso de horas efectuado durante aquél pueda ser aplicado para el cómputo de servicios prestados establecidos en la anterior regla a).
Disposición adicional séptima. Consolidación de empleo para otros profesionales sanitarios del grupo de titulación A
1. A los aspirantes que participen en la fase de selección establecida en el capítulo II de esta Ley para aquellas categorías de personal o, en su caso, especialidades del grupo de titulación A, para cuyo desempeño no se exija encontrarse en posesión del título de especialista, no les será objeto de cómputo, en la valoración de la formación acreditada, el hecho de hallarse en posesión del título de especialista recogido en las letras a), b), c) y d) del apartado 3.2.1 del artículo 6 de esta Ley. 2. A los profesionales sanitarios del grupo de titulación A que presten sus servicios, en categorías reguladas por los correspondientes Estatutos de Personal, en Unidades de Urgencia Hospitalaria, Unidades de Admisión y Documentación Clínica, o desempeñen puestos en unidades funcionales de investigación o como psicólogo clínico u otros de similares características, les será de aplicación el sistema de selección y provisión que se establece en los capítulos II y III de esta Ley, pudiendo participar en el proceso de consolidación de empleo en las categorías existentes en la fecha de publicación de las respectivas convocatorias.
Disposición adicional octava. Cierre de la fase de provisión en las categorías y especialidades del grupo de titulación A
1. Las plazas no adjudicadas o que resultaran vacantes una vez realizada la fase de provisión a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, y al objeto de poner fin al procedimiento extraordinario de consolidación de empleo, serán convocadas nuevamente de manera inmediata, aplicándose para su provisión el sistema establecido en el citado artículo 8. 2. Si como consecuencia de la provisión establecida en el párrafo anterior todavía existieran plazas no adjudicadas o vacantes, las mismas se cubrirán de forma centralizada en función de la puntuación obtenida en aplicación de los apartados 1.2 y 1.3 del artículo 9 de esta Ley.
Disposición adicional novena. Plazos de desarrollo de los procesos establecidos en esta Ley
Disposición adicional décima. Asignación de plazas una vez efectuada la transferencia del Instituto Nacional de la Salud a las Comunidades Autónomas
En el caso de que las adjudicaciones de las plazas derivadas de los diferentes procesos a los que se refiere la presente Ley, tuvieran lugar después de haberse efectuado la transferencia de la asistencia sanitaria del Instituto Nacional de la Salud, corresponderá a la Comisión de Desarrollo y Seguimiento a que se refiere la disposición adicional quinta, la asignación concreta de la plaza, sin perjuicio de que la toma de posesión se efectúe por la correspondiente Comunidad Autónoma.
Disposición adicional undécima. Aplicación de la Ley al Instituto Social de la Marina
La presente Ley, salvo lo dispuesto en la disposición adicional tercera, será de aplicación a la selección y provisión de plazas de personal sanitario del Instituto Social de la Marina en su ámbito de aplicación. A tal fin, se habilita al Instituto Social de la Marina para celebrar, por una sola vez y en las mismas fechas que el Instituto Nacional de la Salud, las convocatorias extraordinarias de pruebas selectivas que permitan obtener la condición de personal estatutario fijo en las categorías y especialidades existentes en el momento inmediatamente anterior a la fecha de publicación de las convocatorias, así como para establecer un proceso extraordinario de provisión de plazas. A estos efectos, las referencias que se hacen en el articulado de la presente Ley al Instituto Nacional de la Salud se entenderán hechas al Instituto Social de la Marina, así como las que se hacen al Ministerio de Sanidad y Consumo se entenderán referidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Igualmente, las referencias de la presente Ley al personal "facultativo especialista de área" se entenderán hechas al "personal facultativo especialista".
Disposición adicional duodécima. Garantías de los procedimientos
Las convocatorias de los procedimientos de selección y provisión a los que se refiere esta Ley, así como sus bases, la actuación de los Tribunales y cuantos actos administrativos se deriven de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos con carácter general en las normas reguladoras del procedimiento administrativo y de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Disposición adicional decimotercera. Cómputo de los servicios prestados en régimen laboral
Los servicios prestados con contrato laboral, con carácter fijo o temporal, en las categorías de personal reguladas en el Estatuto Jurídico de Personal Médico, de Personal Sanitario No Facultativo y Personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, tendrán a los efectos de esta Ley la consideración de efectuados como personal estatutario fijo o temporal, en la respectiva categoría.
Disposición adicional decimocuarta. Servicios prestados por el personal de Asistencia Pública Domiciliaria
Los servicios prestados a la Seguridad Social, en el ámbito de la Atención Primaria, por el personal de Asistencia Pública Domiciliaria, equivaldrán a efectos de los baremos previstos en la presente Ley, tanto en la fase de selección como en la de provisión, a los prestados en las categorías que les correspondan.
Disposición adicional decimoquinta. Plazo de presentación de solicitudes
A los efectos establecidos en esta Ley, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud, el plazo de presentación de solicitudes para la participación en la fase de selección de las convocatorias del proceso extraordinario de consolidación de empleo será de quince días hábiles.
Disposición adicional decimosexta. Excepciones a la simultaneidad de la entrevista prevista en el artículo 8.2
Cuando durante el desarrollo y ejecución de la convocatoria se pongan de manifiesto circunstancias de índole técnica que dificulten la realización simultánea de las entrevistas, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 8, en la convocatoria de la fase de provisión se podrá suprimir el citado requisito de simultaneidad de las entrevistas, aun cuando en la convocatoria del proceso extraordinario de la respectiva especialidad o categoría profesional no estuviera prevista dicha eventualidad. Dichas circunstancias deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente.
Disposición transitoria primera. Personal facultativo que se encuentra en trámite de obtener el título de médico especialista
El personal facultativo que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentre tramitando la obtención del título de médico especialista, conforme al procedimiento excepcional regulado por Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y previa acreditación de ello, podrá participar en el proceso de consolidación de empleo de la respectiva especialidad establecido en el capítulo II de esta Ley. En el caso de que los aspirantes hubieran superado este último, el acceso a la situación de expectativa de destino y, en su caso, la obtención de una plaza mediante su participación en la fase de provisión regulada en el capítulo III de esta Ley, únicamente surtirán efectos si previamente se ha resuelto el procedimiento y, en su caso, se ha obtenido el título de médico especialista establecido en el Real Decreto 1497/1999.
Disposición transitoria segunda. Personal que se encuentra en trámite de obtener el título de especialista en Radiofísica Hospitalaria
El personal que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentre tramitando la obtención del título de especialista en Radiofísica Hospitalaria, conforme a lo establecido en el Real Decreto 220/1997, de 14 de febrero, y en la Orden de 12 de junio de 1998, por la que se regulan las vías transitorias de acceso al título, y previa acreditación de ello, podrá participar en el proceso de consolidación de empleo de la respectiva especialidad establecido en el capítulo II de esta Ley. En el caso de que los aspirantes hubieran superado este último, el acceso a la situación de expectativa de destino y, en su caso, la obtención de una plaza mediante su participación en la fase de provisión regulada en el capítulo III de esta Ley, únicamente surtirán efectos si previamente se ha resuelto el procedimiento y, en su caso, se ha obtenido el título de médico especialista establecido en el Real Decreto 220/1997.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario de la Ley
El Estado y las Comunidades Autónomas podrán aprobar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Aplicación de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud
1. Para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley, será de aplicación la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, con las siguientes excepciones: artículos 5 -a excepción de su apartado 8 que continuará vigente-, 6, 8, 10 y 11. Asimismo, con rango reglamentario, será también de aplicación el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, con excepción de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 29, 30, 31, 32, 33 y 34. 2. La presente Ley tiene carácter temporal y, en consecuencia, su vigencia finalizará una vez culminado el procedimiento excepcional en ella regulado.
Disposición final tercera. Ausencia de coste adicional
La aplicación y el desarrollo de esta Ley no supondrá, en ningún caso, incremento de costes.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".