CAPÍTULO II · Consolidación de empleo: fase de selección y pruebas selectivas
Artículo 3. Ámbito subjetivo
1. Para poder participar en el proceso extraordinario de consolidación de empleo, al que se refiere la presente Ley, será necesario reunir en la fecha de publicación de la respectiva convocatoria de cada categoría y especialidad los siguientes requisitos: b) Estar en posesión de la titulación exigida en la correspondiente convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes. c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las tareas que se deriven del correspondiente nombramiento. d) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de jubilación forzosa. e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquier Servicio de Salud o Administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas, ni, en su caso, para la correspondiente profesión. f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado por sanción disciplinaria de alguna de sus Administraciones o Servicios públicos en los seis años anteriores a la convocatoria.
Artículo 4. Fase de selección
1. La selección para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud se llevará a cabo a través de concurso-oposición, tal y como se define en esta Ley, con carácter excepcional y por una sola vez. En cada convocatoria se establecerá la puntuación mínima para superar la oposición o cada uno de los ejercicios. La oposición podrá ser superada por un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. 1.2 En el concurso, al que únicamente podrán presentarse los aspirantes que hubieran superado la oposición, se valorarán, con arreglo al baremo establecido en el artículo 6.3 de esta Ley, los méritos aportados por quienes superen la oposición, y servirá, junto a la calificación alcanzada en ella, para superar la fase de selección. 2.2 La situación de personal estatutario en expectativa de destino no otorga derechos económicos ni derecho al desempeño de una plaza como personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud hasta que no se hubiera obtenido plaza definitiva como estatutario fijo mediante la participación y obtención de la misma en la fase de provisión prevista en el capítulo III de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en la disposición adicional cuarta de esta Ley. 2.3 Quienes como consecuencia de su participación en la fase de selección correspondiente a más de una categoría profesional, o en su caso especialidad, accedieran a la situación de personal estatutario en expectativa de destino en más de una categoría o especialidad, únicamente podrán participar en la fase de provisión de plazas recogido en el capítulo III de esta Ley en una sola categoría o especialidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en la disposición adicional cuarta de esta Ley. 4. El personal con nombramiento estatutario fijo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud que haya obtenido la situación de expectativa de destino en la misma o en otra categoría distinta, seguirá desempeñando provisionalmente la plaza que esté ocupando hasta la obtención definitiva de la nueva por medio de la fase de provisión establecida en el capítulo III de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas. En el caso de que como consecuencia de su participación en la citada fase de provisión no obtuviera la correspondiente plaza, quedará en la situación de servicio activo en la plaza que ostentase con carácter fijo y en excedencia voluntaria por incompatibilidad en la categoría o especialidad adquirida en expectativa de destino, si esta última es de distinta categoría o especialidad a la que tuviese como personal estatutario fijo.
Artículo 5. Coordinación de la fase de selección
1. La fase de selección de los procesos extraordinarios de consolidación de empleo establecidos en el artículo 4 de esta Ley se convocará y realizará de manera independiente por cada Servicio de Salud, en el ámbito de las respectivas competencias de éstos. No obstante, las diferentes convocatorias de los Servicios de Salud correspondientes a la misma categoría o especialidad de personal se desarrollarán entre sí de manera coordinada y simultánea. 2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior y en la fase de provisión establecida en el capítulo III de esta Ley, se crea una Comisión de Coordinación específica para este proceso en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con participación del Ministerio de Sanidad y Consumo y, al menos, las Comunidades Autónomas con competencias de gestión sanitaria transferidas que apliquen esta Ley.
Artículo 6. Contenido y baremos de la fase de selección
1. Para concurrir a la fase de selección de las convocatorias extraordinarias de consolidación de empleo será necesario reunir los requisitos establecidos en el artículo 3.1 de la presente Ley. 2. Para las categorías profesionales y especialidades incluidas en el grupo de titulación A, para las que es necesario encontrarse en posesión de titulación universitaria de grado superior, la oposición de la fase de selección comprenderá la realización de un ejercicio, que consistirá en la redacción de una memoria con los siguientes contenidos: análisis detallado de las funciones que se deben desarrollar en la categoría o especialidad a la que se opta, determinación de los conocimientos y medios necesarios para su desempeño, nivel de responsabilidad, así como la importancia que las funciones que hayan de desempeñarse tengan en la organización. En las restantes categorías de personal, el ejercicio versará sobre los procedimientos prácticos más comunes y habituales utilizados en la correspondiente categoría profesional. La puntuación máxima que se adjudicará en la fase de oposición será de 100 puntos. 3. El concurso de la fase de selección se valorará con arreglo al siguiente baremo: b) En categorías del modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y, en su caso, misma especialidad que la categoría en que se concursa con nombramiento fijo o temporal: 0,225 puntos por mes trabajado. c) En distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo: 0,15 puntos por mes trabajado. d) En el modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, en distinta categoría y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo: 0,113 puntos por mes trabajado. b) En categorías del modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y, en su caso, misma especialidad que la categoría en que se concursa con nombramiento fijo o temporal: 0,075 puntos por mes trabajado. c) En distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo: 0,05 puntos por mes trabajado. d) En el modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, en distinta categoría y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo: 0,038 puntos por mes trabajado. La máxima puntuación que se podrá obtener por experiencia profesional será de 45 puntos. b) Aspirantes que para la obtención del título de especialista hayan cumplido un período de formación como médico residente, de acuerdo con la normativa anterior al Real Decreto 127/1984, de al menos dos años de práctica supervisada, profundizando los aspectos teóricos y prácticos del área correspondiente a su especialidad, tras haber superado el necesario período de al menos un año como médico interno en rotación por los servicios clínicos básicos: 2 puntos. c) Aspirantes que para la obtención del título de Medicina de Familia y Comunitaria hayan cumplido el período de formación establecido en el Real Decreto 264/1989, profundizando los aspectos teóricos y prácticos del área correspondiente a su especialidad, tras haberlo superado: 2 puntos. d) Aspirantes que hayan accedido al título de especialista en Radiofísica Hospitalaria por las vías transitorias de acceso a este título previstas en el Real Decreto 220/1997, por el que se crea y regula la obtención del título de Radiofísica Hospitalaria: 2 puntos. En los apartados a), b), c) y d) anteriores solamente se podrá valorar una única modalidad de obtención de la especialidad. e) Por tesis doctoral, así como por trabajos científicos y de investigación directamente relacionados con la especialidad, se podrá obtener hasta un máximo de 10 puntos. f) Por impartir docencia postgraduada en la especialidad a la que se concursa en centros acreditados para la docencia, 0,5 puntos por cada año, hasta un máximo de 5 puntos.