CAPÍTULO V · Infracciones y sanciones
Artículo 11. Responsabilidad
1. El incumplimiento de lo establecido en esta ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción. 3. En todo caso, el titular del parque zoológico será responsable subsidiario de las infracciones cometidas por el personal que preste servicio en el propio parque zoológico. 4. La responsabilidad administrativa por las infracciones a las que se refiere esta ley no exonerará de cualquier otra responsabilidad civil, penal o de otro orden que en su caso pudiera exigirse.
Artículo 12. Cierre cautelar
El órgano competente de la comunidad autónoma y también el instructor, en el caso de que se hubiera iniciado el procedimiento sancionador, podrán ordenar, mediante acuerdo motivado y con carácter provisional, el cierre total o parcial del parque zoológico para garantizar la conservación de los animales existentes en ellos, cuando su apertura, modificación sustancial o ampliación se haya realizado sin la autorización exigida en el artículo 7 de esta ley. El cierre ordenado con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador deberá ser confirmado, modificado o levantado en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes al cierre.
Artículo 13. Infracciones
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan definir las comunidades autónomas, las infracciones que se tipifican en este artículo se clasifican en leves, graves y muy graves. 2. A los efectos de esta ley se consideran infracciones leves: b) La insuficiencia de los medios personales y materiales exigidos en esta ley. b) La carencia del personal especializado o los medios materiales exigidos en esta ley. c) El incumplimiento de las medidas profilácticas, de bienestar, ambientales y de seguridad pública establecidas en esta ley. d) La liberación no autorizada, negligente o intencionada, de los animales del parque zoológico. e) La falsificación, la ocultación u omisión de datos y documentos presentados ante la administración correspondiente. f) El incumplimiento de las actividades establecidas para la elaboración, desarrollo y cumplimiento de los programas de conservación, educación y atención veterinaria contemplados en el artículo 4 de esta ley. g) El incumplimiento del deber de colaboración con la autoridad inspectora. b) La liberación no autorizada, negligente o intencionada, de animales del parque zoológico pertenecientes a especies potencialmente invasoras. c) Dar muerte de manera intencionada a los animales del parque zoológico o la eliminación de sus restos intencionadamente sin causa justificada. d) El maltrato, abandono o deterioro intencionados o por negligencia de los animales del parque zoológico.
Artículo 14. Sanciones
Previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, el órgano competente de la comunidad autónoma impondrá a los responsables las siguientes multas: b) De 601 a 60.100 euros, las infracciones graves. c) De 60.101 a 300.500 euros, las infracciones muy graves.
Artículo 15. Otras sanciones
1. El órgano competente de la comunidad autónoma impondrá el cierre temporal o definitivo, total o parcial, del parque zoológico cuando los hechos sean constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 13.4.ª ). 2. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá imponer las siguientes sanciones accesorias: b) El cierre temporal o definitivo, total o parcial, del parque zoológico cuando los hechos sean constitutivos de algunas de las infracciones tipificadas en el apartado 3 y en los párrafos b), c) y d) del apartado 4, todos ellos del artículo 13.
Artículo 16. Medidas por cierre
1. Cuando haya sido ordenado el cierre temporal o definitivo, total o parcial, de un parque zoológico, el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma acordará las medidas de tratamiento, conservación y traslado de los animales afectados y el plazo para ejecutarlas. 2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior en el plazo fijado, el órgano competente citado procederá a la ejecución subsidiaria de esas medidas, repercutiendo su coste en el obligado.
Disposición adicional primera. Medidas de seguridad pública
1. Sin perjuicio de cualquier otra normativa aplicable, los parques zoológicos deberán establecer medidas específicas de seguridad en las instalaciones y en cada uno de los recintos de los animales, atendiendo a las características de cada especie, para prevenir cualquier riesgo para la salud o integridad física del público visitante y del personal del parque, así como para evitar la huida de los animales al exterior. 2. En el caso de animales especialmente peligrosos, se deberá contar con un sistema de control permanente, a cargo del personal especializado del parque zoológico. En todo caso, deberá informarse al público de dicha circunstancia por medio de indicadores visibles.
Disposición adicional segunda. Medidas de conservación de animales no silvestres
Las medidas de conservación establecidas en el artículo 3 de esta ley, de aplicación a los animales de la fauna silvestre que habite en parques zoológicos, les serán asimismo aplicadas a los animales no silvestres que puedan habitar en dichos parques en régimen de cautividad.
Disposición adicional tercera. Centros de Rescate
El Gobierno remitirá al Consejo de Ministros en el plazo más breve posible desde la aprobación de esta ley, una propuesta de normativa sobre el destino de especímenes y Centros de Rescate en el marco del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y del Reglamento (CE) n.º 338/97 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
Disposición transitoria única. Adaptación de parques zoológicos existentes
Los parques zoológicos que estén abiertos al público en la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán ajustarse a lo establecido en ella y solicitar la correspondiente autorización en el plazo de un año. Se podrá entender concedida la autorización si, en el plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente no se hubiera notificado la resolución. Los parques zool ógicos que no soliciten la autorización correspondiente en el plazo señalado deberán cerrar sus instalaciones al público y les serán de aplicación las medidas establecidas en el artículo 16 de esta ley.
Disposición final primera. Título competencial
Esta ley tiene el carácter de normativa básica de acuerdo con el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Aplicación de otras normas
El cumplimiento por los parques zoológicos de los requisitos señalados en esta ley no exceptúa la observancia de las prescripciones establecidas en la legislación de sanidad animal, de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, y de cualquier otra que sea de aplicación.
Disposición final tercera. Modificación de los requisitos
El Gobierno podrá modificar las medidas y programas establecidos en los artículos 3 y 4, siempre que la modificación venga exigida por la normativa de la Unión Europea y se ajuste a ella.
Disposición final cuarta. Actualización de las multas
Se faculta al Gobierno para actualizar, mediante real decreto, el importe de las multas previstas en el artículo 14 de esta ley, de acuerdo con la variación anual de los índices de precios de consumo.
Disposición final quinta. Facultad de desarrollo
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las normas de desarrollo que requiere esta ley.
Disposición final sexta. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».