CAPÍTULO IV · Registros de parques zoológicos
Artículo 9. Registro de los parques zoológicos
1. Las comunidades autónomas deberán mantener un registro de los parques zoológicos autorizados en su territorio respectivo, con información actualizada sobre las colecciones de animales que mantengan en sus instalaciones. 2. A efectos estadísticos, las comunidades autónomas deberán mantener informado al Ministerio de Medio Ambiente de los datos de sus registros, en especial facilitando los relativos a las colecciones de animales mantenidas en los parques.
Artículo 10. Inventario nacional de parques zoológicos
Se crea el Inventario nacional de parques zoológicos, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, que tendrá carácter informativo, y en el que se incluirán los datos facilitados por los órganos competentes de las comunidades autónomas exigidos en el párrafo 2 del artículo 9 de esta ley.