CAPÍTULO III · Autorización e inspección

Artículo 7. Autorización

1. La apertura al público, la modificación sustancial y la ampliación de los parques zoológicos están sujetas a autorización del órgano competente de la comunidad autónoma donde cada uno de ellos se ubique. Esta autorización es independiente de cualquier otra que sea exigible a los parques zoológicos en virtud de otras disposiciones legales que sean de aplicación. 2. El órgano competente concederá la autorización previa comprobación de que el parque zoológico para el que ha sido solicitada, cumple los requisitos establecidos en los artículos 3, 5 y 6, además de cumplir con los programas previstos en el artículo 4. 3. La autorización fijará las condiciones específicas aplicables al parque zoológico, para asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica correspondiente. 4. Se entenderá denegada la autorización si, transcurridos seis meses desde la recepción de la solicitud en el órgano correspondiente no se hubiera notificado la resolución.

Artículo 8. Inspección

1. Mediante las correspondientes inspecciones, el órgano competente de la comunidad autónoma comprobará el cumplimiento por los parques zoológicos de las medidas de conservación comprendidas en el capítulo II de esta ley y en la normativa autonómica de aplicación, así como de las condiciones específicas fijadas en las respectivas autorizaciones. El órgano competente de la comunidad autónoma realizará, cuando menos, una inspección anual de cada parque zoológico, sin perjuicio de las inspecciones que pueda realizar en cualquier momento, de oficio o por denuncia. 2. Los titulares y empleados de los parques zoológicos están obligados a permitir a los inspectores acreditados el acceso a las dependencias y a proporcionarles la información y ayuda que sean precisas para la inspección.