CAPÍTULO II · Medidas de conservación

Artículo 3. Medidas de bienestar animal, profilácticas y ambientales

Los parques zoológicos quedan obligados al cumplimiento de las medidas de bienestar de los animales en cautividad, profilácticas y ambientales indicadas a continuación y, en su caso, a las establecidas por las comunidades autónomas: b) Proporcionar a cada una de las especies un enriquecimiento ambiental de sus instalaciones y recintos, al objeto de diversificar las pautas de comportamiento que utilizan los animales para interaccionar con su entorno, mejorar su bienestar y, con ello, su capacidad de supervivencia y reproducción. c) Prevenir la transmisión de plagas y parásitos de procedencia exterior a los animales del parque zoológico, y de éstos a las especies existentes fuera del parque. d) Evitar la huida de los animales del parque zoológico, en particular de aquellas especies potencialmente invasoras, con el fin de prevenir posibles amenazas ambientales y alteraciones genéticas a las especies, subespecies y poblaciones autóctonas, así como a los hábitats y los ecosistemas.

Artículo 4. Programas

Los parques zoológicos quedan obligados a la elaboración, desarrollo y cumplimiento de los programas indicados a continuación y, en su caso, a los establecidos por las comunidades autónomas. 2.ª Formación en técnicas de conservación de especies animales. 3.ª Intercambio de información para la conservación de especies animales entre zoológicos y organismos públicos o privados implicados en la conservación de las especies. 4.ª Participación, cuando proceda, en un programa de cría en cautividad con fines de repoblación o reintroducción de especies animales en el medio silvestre o de conservación de las especies. 2.ª Formación del público sobre la conservación de la fauna silvestre y, en general, de la biodiversidad. 3.ª Colaboración, en su caso, con otras entidades públicas y privadas para realizar actividades concretas de educación y sensibilización en materia de conservación de la fauna silvestre. 2.ª La asistencia clínica de los animales del parque zoológico que estén enfermos, por medio de tratamientos veterinarios o quirúrgicos adecuados, así como la revisión veterinaria periódica de los animales sanos. 3.ª Un plan de nutrición adecuada de los animales.

Artículo 5. Personal especializado y medios materiales

Los parques zoológicos deben disponer del personal necesario especializado y de los medios materiales adecuados para la ejecución de las medidas de bienestar, profilácticas, ambientales y de seguridad indicadas en el artículo 3, así como para el desarrollo y cumplimiento de los programas señalados en el artículo 4 de esta ley. Tanto el personal como los medios deberán ser acordes con las necesidades derivadas de las colecciones de animales de cada parque zoológico. La formación continua del personal a cargo de los animales estará basada en la evaluación del conocimiento de los animales silvestres, de su conservación y especialmente de su bienestar.

Artículo 6. Registro de especies y ejemplares

1. Los parques zoológicos dispondrán de un registro actualizado de sus colecciones de animales, adecuado a las especies y subespecies a las que éstos pertenezcan. En dicho registro deberán figurar, al menos, los datos relativos a las entradas y salidas de animales, muertes y causa del fallecimiento, nacimientos, origen y destino, y los necesarios para su identificación y localización. 2. Los sistemas de identificación utilizados serán los previstos en su caso en la normativa específica de aplicación para cada especie. En el caso de que, por las características físicas o de comportamiento de la espe cie, no fuera posible su identificación individualizada, se procederá a la identificación por lotes. 3. La información de dicho registro deberá facilitarse, en todo momento, al órgano competente de la comunidad autónoma.