CAPÍTULO VIII · Régimen sancionador

Artículo 29. Tipificación de las infracciones para instalaciones fijas

1. A los efectos de esta ley, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación autonómica y en la normativa de la Unión Europea, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles u otras administrativas a que hubiere lugar, las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones administrativas muy graves las siguientes: 2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación del carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, establecida en el artículo 6, siempre que suponga alteraciones significativas en los datos de emisiones o requiera cambios en la metodología aplicable para cumplir las obligaciones de seguimiento previstas en el artículo 4.2.d). 3.º No presentar el informe anual verificado de las emisiones exigido en el artículo 22.1. 4.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 19.3 o incumplir la obligación de informar, al amparo del artículo 6, de cambios en la instalación que pudieran tener incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados. 5.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2 o, en el caso de las instalaciones excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión, incumplir la medida de mitigación equivalente a la prevista por la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión definida reglamentariamente. 6.º Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalación en los supuestos en los que esté facultado por el anexo IV de esta ley y su normativa de desarrollo. 7.º No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación. 8.º No presentar el informe de nivel de actividad verificado exigido en el artículo 22.2. 9.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación tenga incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados. 10.º Incumplir la obligación de devolver los derechos gratuitos transferidos en exceso una vez haya adquirido firmeza la resolución por la que se ordena la devolución. 2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación de la identidad o el domicilio del titular establecida en el artículo 6. 3.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones. 4.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados sobre las emisiones, siempre que implique alteración de los datos de emisiones. 5.º Incumplir las normas reguladoras del informe de nivel de actividad verificado, siempre que implique alteración de los datos de niveles de actividad. 6.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación se considere importante con arreglo a la normativa de la Unión Europea y no tenga incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados. 2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados sobre las emisiones, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones. 3.º Incumplir las normas reguladoras del informe de nivel de actividad verificado, siempre que no implique alteración de los datos de niveles de actividad. 4.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento, con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación no se considere significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea. 5.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley cuando dicho incumplimiento no haya sido tipificado como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.

Artículo 29 bis. Tipificación de las infracciones para la aviación

1. A los efectos de esta ley, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles u otras administrativas a que hubiere lugar, las infracciones administrativas en materia de aviación se clasifican en graves, muy graves y leves. 2. Son infracciones administrativas muy graves las siguientes: 2.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 38 y 40. 3.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2. 4.º No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación. 5.º Incumplir la obligación de presentar el plan de seguimiento de emisiones. 2.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento, cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones. 3.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones. 2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones. 3.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley, cuando tal cosa no haya sido tipificada como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.

Artículo 30. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para instalaciones fijas: 2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años. 3.º Extinción de la autorización o suspensión de ésta por un período mínimo de un año y máximo de dos. 4.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2.5.º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones. 2.º Suspensión de la autorización por un período máximo de un año. 2.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2.3.º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones. c) En caso de infracción leve: multa de hasta 5.000 euros. La sanción por exceso de emisiones en relación con derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 aumentará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo Europeo.

Artículo 31. Prohibición de explotación a operadores aéreos

1. En caso de que un operador aéreo cuya gestión corresponda a España no cumpla los requisitos de la presente Ley y que otras medidas coercitivas no hayan logrado garantizar su cumplimiento, la Administración General del Estado, previa consulta de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, podrá solicitar a la Comisión europea que decida prohibir la explotación al operador aéreo afectado. A estos efectos, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá instar la adopción de esta medida. 2. Los operadores aéreos afectados por una decisión de la Comisión europea que imponga una prohibición de explotación, no podrán operar en el territorio español. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea velará por la aplicación de esta medida de conformidad con lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. 3. Se informará a la Comisión europea, e igualmente a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, de las medidas adoptadas por España para aplicar las decisiones de prohibición de explotación que se hayan adoptado.

Artículo 32. Graduación de las sanciones

1. En la imposición de las sanciones se deberá mantener la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, con especial consideración de los siguientes criterios: b) La reincidencia por comisión de más de una infracción tipificada en esta Ley, cuando así haya sido declarado por resolución firme. c) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción. d) La diferencia entre las emisiones reales y las notificadas. e) La diferencia entre el nivel de actividad real y el notificado en virtud del artículo 22.2. 3. Las infracciones tipificadas en el artículo 29.3 no darán lugar a la sanción de suspensión de la autorización prevista en el artículo 30.b).2.º cuando se haya procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa. 4. En todo caso, la clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones se acordará sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones a los trabajadores que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. 5. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la multa podrá ser aumentada hasta el doble de dicho beneficio.

Artículo 33. Concurrencia de sanciones

Cuando, por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.

Artículo 34. Medidas de carácter provisional

Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción muy grave o grave, y si fuera necesario para asegurar la eficacia de la resolución, el órgano competente para sancionar podrá acordar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales para instalaciones fijas: b) Precintado de aparatos o equipos. c) Suspensión temporal de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero. d) Suspensión del acceso a las cuentas del Registro de la Unión Europea. e) Suspensión de la transferencia de la asignación gratuita de derechos de emisión que tuviera reconocida.

Artículo 35. Potestad sancionadora

1. En lo que respecta a las instalaciones fijas, corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción de las infracciones previstas en los artículos 29.2.4.º, 8.º, 9.º y 10.º; 29.3.5.º y 6.º y 29.4.3.º y 4.º, en las que el ejercicio de la potestad sancionadora recaerá en la Administración General del Estado. 2. El titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente ejercerá la potestad sancionadora sobre los operadores aéreos, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Artículo 35 bis. Especialidades del procedimiento administrativo sancionador en las materias competencia de la Administración General del Estado

1. En las materias atribuidas por esta ley a la Administración General del Estado, el órgano competente para la iniciación del procedimiento será la Oficina Española de Cambio Climático. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas, cuya competencia recaerá en la Oficina Española de Cambio Climático, la cual podrá recabar de órganos de distintas Administraciones la información pertinente. 2. La instrucción del procedimiento recaerá en un funcionario de la Oficina Española de Cambio Climático designado a tal efecto en el acuerdo de iniciación del procedimiento. Asimismo, si la complejidad del procedimiento lo requiere, se podrá designar como secretario a un funcionario distinto, del mismo órgano. 3. La resolución del procedimiento sancionador, en los supuestos previstos en el artículo 35 de competencia de la Administración General del Estado, recaerá en la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a excepción de la infracción tipificada en artículo 29.2.4.º, sobre la que resolverá el Consejo de Ministros, previo informe de la Abogacía del Estado. 4. Se establece el plazo de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, para dictar la resolución del procedimiento y notificar al interesado la resolución que le ponga término. 5. En lo no previsto por el presente artículo y en lo referente al régimen de recursos el procedimiento administrativo sancionador de aplicación de esta ley se regirá por las disposiciones previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en los principios de la potestad sancionadora recogidos en el capítulo III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.