CAPÍTULO V · Ajustes y devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión
Artículo 20. Ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones
1. A partir de 2021, cuando el nivel de actividad de una instalación, de acuerdo con evaluaciones sobre la base de un promedio móvil de dos años, haya aumentado o disminuido más del quince por ciento en comparación con el nivel de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita en el periodo de asignación pertinente, se ajustará la cantidad de derechos de emisión asignada a dicha instalación, de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Unión Europea. Para su ajuste, se tendrá en cuenta el informe de actividad verificado según lo dispuesto en el artículo 22.2 en los términos establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la normativa de desarrollo de esta ley. 2. Se precisarán reglamentariamente para el periodo 2021-2030 las circunstancias que determinen el cese de la actividad o el cierre de la instalación y los aspectos relativos a los ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones como consecuencia de cambios en los niveles de actividad o como consecuencia de otras circunstancias, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.
Artículo 21. Devolución de derechos de emisión
1. Los titulares de las instalaciones procederán a la devolución de los derechos de emisión que hayan sido transferidos en exceso o que deban ser objeto de devolución. El procedimiento para su devolución se desarrollará reglamentariamente y, en todo caso, garantizará la audiencia al titular de la instalación. 2. Transcurridos seis meses desde la fecha en que se notifique la resolución por la que se acuerde la devolución de los derechos de emisión que hayan sido transferidos en exceso o que deban ser objeto de devolución sin que el titular de la instalación haya procedido a su devolución, la Administración podrá proceder a su ejecución forzosa conforme al procedimiento que el Gobierno establezca mediante real decreto. 3. El derecho de la Administración para exigir a los titulares de las instalaciones la devolución de la asignación transferida en exceso o que deba ser objeto de devolución prescribirá a los cinco años desde la fecha en la que se haya realizado la transferencia de la asignación reclamada a la cuenta del titular en el Registro de la Unión. El derecho de la Administración para proceder a la ejecución de oficio prescribirá a los cinco años desde la fecha en que se haya notificado la resolución por la que se acuerde la devolución de los derechos transferidos en exceso o que deban ser objeto de devolución.